REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000852

PARTE ACTORA: MARIO DE JESÚS BREA MONSALVE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.304.315, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.073, actuando en su propio nombre y representación.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.113.475.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo- Estatuario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 53, tomo 191 -A Pro, por ante la misma oficina de Registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO OBELMEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.662.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena la exclusión del período del 25/11/2009 hasta 29/04/2011 para la elaboración de la experticia complementaria, en la demanda interpuesta por el ciudadano Mario de Jesús Brea Monsalve contra C.A. Metro de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de julio de 2014, pasa éste Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha veintidós (24) de marzo de 2014, ordena la exclusión del período del 25/11/2009 hasta 29/04/2011 para la elaboración de la experticia complementaria, en base a las siguientes consideraciones:

“Así mismo, en lo que respecta a paralizaciones de la presente causa en los referidos lapsos, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, este Juzgador considera que se encuentra demostrado en los autos, supuestos de hechos que configuren suspensiones o paralizaciones atribuidos por dichas circunstancias. En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día (25/11/2009) hubo una actuación por parte de la ciudadana ARIANNA GOMEZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano MARIO DE JESÚS BREA MONSALVE, parte actora en la presente causa, para que la parte demandada consignara por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, el monto de (Bs. 58.859,52), todo ello en acatamiento de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 18/06/2007, con ocasión a la persistencia del despido realizada por la parte demandada, para lo cual ordeno librar oficio a la mencionada oficina de Control de Consignaciones, tal como consta en los autos a los folios (39) al (40) de la segunda pieza del presente expediente. Igualmente, este Juzgador observa, que desde la referida fecha (25/11/2009), hasta el día (29/04/2011), oportunidad en la cual el ciudadano DANIEL FERRER, en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, no se verifico actuación por parte de dicho Juzgado, por lo que es evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor no imputable a las partes, por lo que dicho lapso deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo de Alzada, a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el mencionado fallo, referentes a los salarios caídos y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “como primer punto, la exclusión de los cálculos de los salarios caídos, la indexación y los intereses moratorios y lo que sería la proporción de información por parte de la empresa o que se faculte al experto a los fines de que tenga la facilidad de todo lo que es el informe, de la relación de pago realizada al trabajador. Que para el año 2007 18/06, se sentenció sin lugar la solicitud de reenganche solicitada por el trabajador, en este caso mi persona, así se abrieron unas incidencias y en el 2009, el mismo tribunal que sentenció ordena la notificación de las partes, en ese ínterin, consta que las partes fueron debidamente notificadas, documentación que se va a consignar al final, así mismo cumpliendo con la sentencia el tribunal segundo de juicio ordena la apertura de la cuenta tal y como lo indica la sentencia, para que la empresa consignara, cumpliendo el juzgado con su carga procesal dándose los pasos administrativos, y consta la orden que fue aperturaza la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela el 07/12/2009, donde aparece como uno de los oferentes es el ciudadano Julio Cesar Obelmejías, hoy presente, asimismo desde el 25/11 hasta el 29 de abril del año 2011, le correspondía a la empresa la carga procesal de consignar ese monto, cuestión que no hizo efectiva sino hasta el 10/08/2011, en la sentencia recurrida se reconoce que efectivamente está la apertura de cuenta, en el folio 340, ahí consta de que la empresa debía consignar, dice que para excluir los cómputos, fueran los recesos judiciales, acuerdo entre las partes y caso fortuito o fuerza mayor, en estas tres condiciones no opera ninguna, porque era imputable a una de las partes, que era la consignación, que tenía que cumplir con su carga procesal, cuestión que no se hizo efectiva, para yo cumplir con mi carga procesal, la empresa tenía que consignar para yo luego impugnar, como efectivamente sucedió y que así se va a plantear luego el 23/02 el ciudadano presente Julio Cesar Obelmejías, consigna una diligencia solicitando la consulta vía Juris, es decir, que él estaba en conocimiento de estas decisiones porque las partes estaban a derecho, luego por circunstancias el abogado Daniel Ferrer se aboca al asunto, y solicita a la oficina de control consignaciones si la empresa aperturó y si consignó dicho monto, y aquí esta el oficio en el que control de consignaciones le informa que la cuenta está aperturada, en todos sus pasos administrativos de manera tal que el 07/12/2009, donde uno de los ciudadanos hoy presente Julio Cesar Obelmejías, uno de los oferentes estaba para que consignara, el 27/07/2011 se certifica que el ciudadano Julio Cesar Obelmejías, intenta consignar pero ya para esa fecha, mas de año y medio después, habían cambiado de banco, y es en la acta de reunión conciliatoria del 01/08, que se formaliza la consignación, asimismo el 10/08 efectivamente consignan, ya para esa época no estaba la ciudadana Maryori Galindo, como presidente del circuito está aquí usted, donde se ordena la apertura de la cuenta en el Banco Bicentenario, a los dos días siguientes como actuación de mi parte la impugnación. Ha transcurrido un año cinco meses y cuatro días desde la fecha en que se apertura la cuenta y la empresa no realiza la consignación, mal podría entonces decir el tribunal que no hubo actuación de la parte, porque nosotros no teníamos la carga de hacer la consignación sino la empresa, con esta sentencia el tribunal lo que hace de alguna manera es avalar la contumacia de la empresa, de no hacer el depósito, porque nosotros no debemos hacer ningún impulso procesal, de algo a lo que no estamos de acuerdo, tenemos que esperar a que la empresa haga la consignación entonces dice el tribunal que hubo inactividad de las partes, nosotros consideramos que esta sentencia lo que hace es en perjuicio del trabajador porque para que es la consignación, es para que no se deprecia la moneda, no se deprecie el dinero producto de los intereses y liberar de una carga a la empresa si la empresa no hace la debida consignación entonces tiene la carga de asumir los riesgos por no haber hecho esa consignación, que son los intereses moratorios que a su vez debe de cancelar, entonces no podría el juez realizar, decir que no hubo actuación de las partes cuando la empresa no hizo el depósito respectivo, además de eso riela en el expediente una liquidación de prestaciones sociales, hecha por la empresa donde hay ciertos conceptos, y verdaderamente no se explica, no se señala, hay unos montos pero no se dice absolutamente nada, y está debidamente discriminados acá, adicionalmente a eso al trabajador se le adeudan una vacaciones ya de casi cuatro años porque las únicas vacaciones que se le cancelaron en el periodo en el que fue despedido, fue desde el año 2000 al 2001, es decir desde el 2001 hasta la fecha de la persistencia, la empresa tenía que pagara esas vacaciones, vacaciones que tampoco se han reflejado, por lo tanto nosotros señalamos que el experto debe irse a la empresa, revisar tantos los convenios colectivos, y el expediente en sí del trabajador, para llegar a la conclusión de unos cálculos, que realmente sean los verdaderos, es por ello que ajustados a la jurisprudencia del 22/03/2007, donde se establece que el experto debe dirigirse a la empresa y la empresa debe facilitarle la información del trabajador, es por lo que solicitamos que sea declarada con lugar la apelación, se ordene al experto dirigirse a la empresa y no se excluyan esos lapsos que la sentencia trata de excluir, 25/11/2009 al 29/04/2011”.

Asimismo, la representación de la empresa demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “considero que la parte actora no debe confundir lo que es una audiencia de apelación con una audiencia que ya fue discutida y visto por un Órgano superior referente a esos puntos aquí planteado, in limine litis definitivamente yo creo que alega el principio legal, por supuesto está el principio de legalidad, se encuentra y es usado lo que es la preclusión de los lapsos procesales, y ciertamente estos son de orden público, es decir, que no pueden ser relajados por la parte, si todo eso que está allí esbozado por la parte actora hubiese sido dentro del acto establecido en la misma ley, bien entraría quizá en mayor profundidad en la discusión pero en animo de nosotros observar que la experticia contable fue consignada el 07/04/2014, que los lapsos comenzaban a transcurrir para su impugnación a partir del 08/04/2014, y viendo que lo hizo muy posterior a ello, es que ciertamente vemos si se quiere, una tempestividad de lo que es de la impugnación o también como la llama de la apelación de ese auto que emanó el juez, con respecto a eso, acerca de la preclusividad de los actos, hay sentencias de la sala constitucional, del 14/12/2014 y hay otra 783 del 12/06/2009, que establecen precisamente lo que es el carácter de orden público y la importancia por supuesto de la preclusividad de esos actos, asimismo, también hay tribunales que ya se han sentenciado o pronunciado al respecto, como por ejemplo el asunto signado como ap21-r-2012-596, concluyo diciendo que al ser extemporánea ese recurso de apelación se declare sin lugar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14/03/2014, fue presentada una diligencia por apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita el cómputo de los días de suspensión de la causa, atribuidos al Tribunal, así como de vacaciones judiciales y causas ajenas a la voluntad de las partes, a los fines de proceder su representada al cálculo de las cantidades a cancelar al demandante por parte de sus propios expertos, a los fines de evitar erogaciones innecesarias. 2) En fecha 19/03/2014, fue presentada una diligencia por la ciudadana Lenor Rivas, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, mediante la cual señala que por cuanto consta en los autos que la parte accionada presento diligencia solicitando un cómputo de los días de suspensión y de vacaciones judiciales, cómputo éste, que es necesario a los efectos del cálculo de los salarios caídos, toda vez que en el fallo se ordenó excluir dicho lapso, y como quiera que aun el Tribunal no se ha pronunciado, solicita se le conceda una prórroga de diez (10) días de despacho, tiempo prudencial para esperar el pronunciamiento sobre el lapso de cómputo solicitado por la parte accionada y presentar el informe pericial. 3) En fecha 24/03/2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, acuerda la solicitud de la experta contable y ordena la exclusión del período del 25/11/2009 hasta 29/04/2011 para la elaboración de la experticia complementaria. Una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, así como, por hecho notorio judicial se revisaron el expediente principal y las distintas incidencias que en éste se han presentado –en virtud de la insuficiencia de material constante en el expediente que conoce este tribunal-, una vez creado un criterio claro del presente asunto, pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso es consecuencia de un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art. 190), mediante el cual, se ponía fin al procedimiento de estabilidad establecido en el capitulo I, del Título VIII de la mencionada norma adjetiva, que es la Persistencia en el Despido, a éste respecto la Sala Constitucional ha establecido su criterio en sentencia N° 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:
“La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
(Omissis)
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
(Omissis)
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(Omissis)
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara”

Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende el procedimiento a seguir en caso de inconformidad del trabajador con lo consignado por la parte patronal a los fines de dar por concluido el procedimiento de estabilidad instaurado por el trabajador, insistiendo en el despido del trabajador, lo que se traduce en el inició de un procedimiento contradictorio entre que le permite a ambas partes, promover, evacuar y controlar pruebas en base a las cuales fundamentar sus alegatos en cuanto a la inconformidad del trabajador con el monto consignado por la parte patronal. En al caso de marras, se ha dado lugar a varias apelaciones, entre las que tenemos, el recurso de apelación en contra de la propia persistencia en el despido, la apelación contra la decisión de fecha 08/05/2012 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del éste Circuito Judicial del Trabajo, que resolvió la impugnación presentada por la parte actora, la cual fue recurrida en apelación, cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Octavo (8°) Superior que resolvió, mediante sentencia de fecha 05/12/2012, parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la impugnación, decisión ésta en contra de la cual ambas partes ejercieron recurso de control de legalidad, los cuales fueron declarados inadmisibles por la Sala de Casación Social; una vez que el expediente regresa de la Sala de Casación Social, el juez en fase de ejecución, hace un pronunciamiento en cuanto a un cómputo y unas exclusiones mediante auto de fecha 24/03/2014 en contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, asimismo, la experto contable presenta el informe de experticia complementaria del fallo en fecha 07/04/2014 en la cual recoge los mismos cómputos y exclusiones, en contra de la cual, la parte actora presentó escrito de impugnación en fecha 26/05/2014, la cual fue considerada extemporánea mediante decisión de fecha 30/05/2014, en consecuencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Séptimo Superior, mediante dispositivo oral del fallo dictado en fecha 16/07/2014, tal y como lo planteó la parte recurrente en la audiencia oral, cuya sentencia en extenso fue publicada en fecha 21/07/2014, reponiendo la causa al estado en el que se oiga el reclamo efectuado en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 07/04/2014; es decir, que el Juzgado Superior, ordenó que se examinara la experticia complementaria del fallo realizada conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) Superior que resolvió, en fecha 05/12/2012, lo que deviene en el nombramiento de dos expertos distintos a aquel que realizó la experticia contable impugnada, quienes asesoran al juez ejecutor, en cuanto a los puntos impugnados por la parte actora, encontrándose dentro de los puntos cuya revisión reclama la parte accionante, los cómputos que sirven como base de cálculo y los períodos que deben ser excluidos de dichos cómputos, tal y como lo solicita la parte actora en su escrito de impugnación de fecha 26/05/2014, en consecuencia, debe el juez de ejecución, reunirse con los expertos a los fines de que lo asesoren, y emitir una sentencia que resuelva los puntos impugnados, la cual va a establecer de manera cierta los elementos que deben ser ejecutados, es decir, va a establecer la condena a la que estará sujeta la parte demandada en el asunto principal, y ésta decisión a su vez tendrá recurso de apelación mediante el cual se pueden hacer los reclamos u observaciones a las que cada una de las partes considere que pueda afectar sus intereses. El presente recurso de apelación, obra en contra del auto de fecha 24/03/2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es la decisión sobre la cual debe pronunciarse esta Alzada, se refiere a unas exclusiones y un cómputo, en virtud de lo solicitado por la representación de la parte demandada en fecha 14/03/2014, y a una solicitud realizada por la experto contable designada por el tribunal para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo de fecha 19/03/2014. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una decisión que en modo alguno puede causar estado o cosa juzgada, los puntos decididos, van a quedar establecidos en la sentencia que debe dictar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en atención a la incidencia conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto a éste aspecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 311 de fecha 28/05/2002, expuso lo siguiente:

“El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.”

Ahora bien, partiendo de la norma y del criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, observa esta alzada que efectivamente el legislador dejó establecido un procedimiento especial para resolver la inconformidad de cualquiera de las partes sobre lo señalado por el auxiliar de justicia en la experticia contable, -procedimiento éste que no prevé incidencias en virtud de evitar decisiones que generen cosa juzgada resultando contradictorias con lo decidido por el juez ejecutor-, es por lo que en el caso de marras, debe el juez de ejecución, aplicando dicho procedimiento, y atendiendo a lo ordenado por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, resolver los puntos impugnados por la parte actora mediante escrito de impugnación de fecha 26/05/2014, y fijar el monto que en definitiva deba pagar la parte condenada, a través de una sentencia, la cual podrá ser recurrida libremente por las partes. En consecuencia, la decisión objeto del presente recurso, se dicta en virtud de lo solicitado por la parte demandada y la experto contable, más no crea autoridad de cosa juzgada, en virtud que va a ser la decisión resultante del procedimiento especial del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la que definitivamente establecerá el monto que será ejecutado por dicho Juzgado. De permitirse generar decisiones distintas y que pudieran llegar a ser contradictorias, se estaría incurriendo en la subversión del orden procesal y en lo denominado por la doctrina y nuestro Máximo Tribunal como la Cosa Juzgada Aparente, en consecuencia, debe esta Alzada declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, evitar dictar una decisión anticipada que pudiera continuar provocando un desorden procesal en el presente asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 24/03/2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de mayo del 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual OYE el recurso de apelación interpuesto. No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. VIVIANA PÉREZ