JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO:

PARTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01]/1938, con el N° 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/2001, quedando anotado bajo el N° 49,, tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.267.

ACTO RECURRIDO EMANADO: Providencia Administrativa N° 168-10 de fecha 13 de julio de 2010, tramitada por la INPSASEL

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En la acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que ha incoado la Entidad de Trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01]/1938, con el N° 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/2001, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 38-A Cto, en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 168-10 de fecha 13 de julio de 2010, tramitada por INPSASEL, con ocasión a la certificación de enfermedad ocupacional de la ciudadana NANCY JOSEFINA SANCHEZ LARA, este Tribunal pasa a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

I
SOBRE LA COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha veinticinco (25) de mayo dos mil doce (2011), expresa lo que a continuación se trascribe:

“(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.(…)”


Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Superiores Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones o actos administrativos emanados del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta Competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

-II-
EL DESISTIMIENTO

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar boleta de notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa dictada en su condición de tercero interesado.

Practicadas las notificaciones, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013, se ordenó mediante auto la notificación de la ciudadana NANCY JOSEFINA SANCHEZ LARA.

Tenemos que se ordenó librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, de un simple computo se observa que en fecha 28 de octubre de 2013, se notifico a la parte recurrente que debía retirar el cartel de notificación en un lapso de 03 días de despacho siguientes a su notificación, so pena de declarar el desistimiento en el presente recurso de nulidad, así pues, en fecha 07de noviembre de 2013, la abogada JENNIT MORENO, I.P.S.A. N° 45.893, retiro el cartel de notificación de manera voluntaria, siendo que ha debido realizar esta actuación el día 31 de octubre de 2013, es decir al tercer día de despacho siguiente a su notificación; asimismo esta Juzgadora observa que el cartel de notificación fue retirado en forma extemporánea, es por lo que en cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Art. 81; el cual reza:

“Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Subrayado de este Tribunal).

En criterio de este Sentenciador, la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...” (Negrillas y resaltado colocado por el Tribunal 15 de Juicio)

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un trámite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiario de la Providencia administrativa la cual ordenó con lugar el reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son dirigidos por un Juez laboral.

Sobre el desarrollo de las normas respecto a las obligaciones y carga procesales impuesta a parte actora en referencia a retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento tenemos sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, recaída en el asunto AP21-R-2012-001817, estableció lo cual compartimos en su plenitud:

(..) se desprende que en aquellos casos en que el recurrente no consigna en autos un ejemplar de la publicación (del cartel de emplazamiento) en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, procederá el Tribunal declarar el desistimiento del recurso y ordenará el archivo del expediente, siendo que al concatenarse la precitada consecuencia jurídica con el caso de autos, se constata que así ha sucedido en el presente asunto, toda vez que la recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, no cumpliendo con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, vale indicar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que existen razones de orden público. Así se establece.-

Tal como antes se indicó, la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se declara desistido el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la Certificación N° 168-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 13 de julio de 2010, a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA SANCHEZ LARA, titular de la cédula de identidad numero V- 9.453.284. Se ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. CORINA GUERRA