Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Agosto de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000170
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/07/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE RECURRENTE: C.A METRO DE CARACAS., Empresa Publica del Estado Venezolano, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/08/77, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOMINGO LUIS SALGADO SALGADO Y ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 106.625 Y 58.232, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL VARGAS, ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: LIA TIBISAY SEMPRUN DE LOPEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.768.351
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
MOTIVO: Providencia Administrativa N º 0148-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la Demanda de Nulidad de Actos administrativos de Efectos particulares, por la representación judicial de la empresa Metro de Caracas C.A, en la persona de la abogada ELIZABETH PERAZA GUDIÑO debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 58.232, contra la Certificación N° 0148-201, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT Capital y Vargas).
Se da por recibido el presente asunto en fecha 17/04/2013 y en fecha 23/04/2013 se admite la presente acción de Nulidad.
Posteriormente, el día 24/04/2013, la parte accionante introduce, un escrito de ampliación constante de cinco (5) folios útiles.
Visto el escrito de ampliación introducido por la abogada Elizabeth Peraza Gudiño, este Tribunal se pronuncio sobre la Admisibilidad del mismo en fecha 25/04/2013.
En fecha 08/10/2013, se ordeno las notificación de la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica, Instituto de Prevención y seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.
Seguidamente en fecha 28/10/2013 se ordeno la notificación de la ciudadana Lía Tibisay Semprun de López en su condición de beneficiaria de la providencia administrativa, mediante Cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo publicado en el diario Ultimas Noticias.
Una vez cumplidas con todas formalidades de ley se procede a fijar audiencia oral y publica para el día 18/12/2013 a las 2:00pm, mediante auto de fecha 25/11/2013.
En fecha 18/12/2013, se reprograma la audiencia para el día de 04/02/2014, por no constar el expediente administrativo en la presente causa.
Para la fecha 31/01/2014, se evidencio de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no constaba el expediente administrativo, haciéndose imposible la celebración de la audiencia para el día 04/02/2014, se procede a reprogramar la audiencia para el día 31/03/2014 a las 9:00 a.m.
Finalmente se reprograma la celebración de la audiencia para el día 02/07/2014 a las 9:00 a.m, fijado mediante auto de fecha 27/05/2014.
En fecha 02/07/2014 se dejo constancia mediante Acta Civil de la incomparecencia de la parte accionante en nulidad ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, dejando constancia de la comparencia del Fiscal de Ministerio Publico en la persona del Dr. Héctor Alejandro Villasmil Contreras, titular de la cedula de identidad N° 11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar (89°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; quien en este estado solicita se declare el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante en nulidad y de la recurrida, dejando constancia únicamente de la presencia de la Representación Judicial del Ministerio Publico.
Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte accionante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte recurrente en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte accionante o recurrente en nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:
“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”.
En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgadora DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C. A., contra la Providencia Administrativa N º 0148-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C. A., contra la Providencia Administrativa N º 0148-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS atendiendo al Principio de Igualdad y Equidad entre las partes, dado que la demandada goza de prerrogativas procesales que impiden su condenatoria en costas, por lo que tampoco debe ser condenada por tal concepto la parte accionante, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 del 26 de abril de 2004, asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: UNARTE, C. A. contra la CVG.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce días (14) día del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA GUERRA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA GUERRA
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