JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Agosto de 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000945

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/07/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sucesión JOSE SANTIAGO HERNÁNDEZ, conformada por los ciudadanos JANET ELIZABETH OSBORN LEMOINE, EUGENIO RAFAEL HERNÁNDEZ OSBORN, JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OSBORN y VERÓNICA MARÍA HERNÁNDEZ OSBORN, identificados con la cedula de identidad V- 2.746.158, V- 9.972.817, v- 11.226.154 y V- 15.179.367.

APODERADO JUDICIAL: JAIME GARCIA RENGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.821.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero; Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN FRANCO ZAPATA, JOSÉ JOAQUIN BRITO, GUSTAVO ALVAREZ, AMPARO GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.564, 50.108, 16.556, 11.354 y 64.542 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 05/06/2014 dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Esta alzada deja expresa constancia que las Actas levantadas en la celebración de la audiencia oral y pública, así como la del Dispositivo oral del fallo, por error involuntario se coloco como apelante únicamente a la parte actora siendo lo correcto parte actora y demandada e igualmente se declara el desistimiento del Recurso de Apelación de la parte demandada en la presente causa.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alegan que el trabajador ciudadano José Santiago Hernández, fue profesor universitario y presto servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la USM como docente desde el 1° de octubre de 1969 y hasta el 18 de noviembre de 2012, y a su vez como personal administrativo con la condición de Secretario General de dicha Universidad (desde el año 2001), hasta el 18 de noviembre de 2012, fecha en que la relación laboral culmino por causas no imputable a las partes, en virtud del fallecimiento acaecido en la ciudad de Caracas.

Respecto al salario, el profesor José Santiago Hernández, devengo como ultimo salario integral la cantidad de quince mil doscientos treinta y cuatro con 11/100 bolívares (Bs. 15.234.11) como profesor titular; diez mil quinientos cuarenta y cuatro con 04/100 bolívares (Bs10.544,04) como personal administrativo ejerciendo el cargo de Secretario General de la USM; noventa con setenta y seis bolívares fuertes (Vd. 90,76) por otras asignaciones; dos mil treinta y dos con 22/100 bolívares (Bs. 2.032,22) por concepto de bono vacacional. Siendo su salario normal la cantidad de doce mil ciento dos con cincuenta y ocho bolívares (Bs.12.102,58) y su salario integral la cantidad de quince mil doscientos treinta y cuatro con once bolívares (Bs. 15.234.11), conforme a lo ya mencionado.

Antes del fallecimiento del profesor José Santiago Hernández, dado el estado de gravedad en la que se encontraba, la USM procedió a hacerle la liquidación de las prestaciones sociales, en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante deposito bancario por Bolívares Trescientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Seis con veintiún bolívares (369.066,21).

Luego de efectuar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y del fallecimiento del profesor José Santiago Hernández, la USM realizo pago por concepto de salario del mes de noviembre de 2012.

Manifiesta el actor respecto a la liquidación de prestaciones sociales que hizo la USM, que fueron calculadas hasta el 31 de octubre de 2012, deberá ajustarse tanto en cuanto al cómputo del tiempo de servicio que deberá considerarse para dicho calculo, como también para la Indemnización a que alude el Art. 92 LOTTT.

Indica en su escrito Libelar que de conformidad al Art. 666 LOT, el trabajador en principio debe recibir de forma sencilla la Indemnización de antigüedad como si hubiera cesado en la empresa y un dinero llamado compensación de transferencia bajo el sistema viejo al nuevo en la siguiente forma: Indemnización de Antigüedad por el tiempo laboral desde que el trabajador entro en la empresa hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral debía pagarse o calcularse un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses Compensación por Transferencia, consistía en un pago de compensación al trabajador por el cambio de sistema equivalente a un mes por año de servicio con un limite hasta 10 meses, tomándose como fecha para ese calculo el salario normal que hubiera devengado el trabajador para el 31 de Diciembre de 1996.

Conforme a ello, indica la actora que habiéndose producido la terminación laboral como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes, las cantidades que correspondían por concepto de compensación por transferencia y la antigüedad, por este periodo conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la LOTT, deberá pagarse una Indemnización equivalente al monto que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y de acuerdo con la cláusula XL del Contrato Colectivo las cantidades que le correspondan deberán hacerse de forma doble.

Igualmente solicita que se someta al procedimiento de indexación aquellas cantidades que le correspondían al profesor José Santiago Hernández por concepto de compensación por transferencia de la suma de bolívares Dos Mil Doscientos Seis con 80/100 (Bs. 2.206,80) señaladas en la hoja de liquidación.

Demanda igualmente el beneficio de Jubilación, que según sus dichos no le fue otorgado al Doctor Hernández, al igual que los intereses legales y de mora que devengaron las cantidades señaladas, relativas a la compensación por transferencia y antigüedad prevista en la LOT.

Reclama el Monte Pío establecido en la cláusula XLIII del Contrato Colectivo, equivalente al 1% del salario de todos los profesores, otorgar la jubilación Post Morten y pagársela de forma mensual y vitalicia a la ciudadana Janet Elizabeth Osborn Lemoine (viuda del Doctor Hernández)

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechaza y contradice la demanda incoada por José Santiago Hernández Hernández por ser contraria a derecho, indica la representación de la demandada que las alegaciones probatorias presentadas en la audiencia de mediación encajan dentro de las consideraciones explicadas en la sentencia N° 0128 del 10 de febrero de 2009, expediente N° 08.234, Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar contra Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela (Pequiven).

Manifiesta que su mandante la Universidad Santa María, conviene o reconoce la existencia de una relación laboral entre José Santiago Hernández Hernández, desde el 01/10/1969 hasta el día 13/11/2012, fecha en la que el actor por intermedio de su esposa y Representante General, ciudadana Janet Elizabeth Osborn de Hernández, presento renuncia al cargo de Secretario General, así como la de Docente de Planta, tal como aparece en la liquidación de prestaciones sociales y de la renuncia anexada en prueba, dejando así de ser trabajador activo de la Universidad.

Rechaza adeudarle la cantidad de Bs. 2689.600, que representa al equivalente a 25.136,44 unidades tributarias, y que el actor detalla así: diferencia de prestaciones sociales, que según el no fueron calculadas en la liquidación que hizo la Universidad Santa María al 31 de octubre de 2012, indica su representada que lo hizo conforme al Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula del Contrato Colectivo.

En cuanto al Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación, es decir el equivalente del 100% de su salario, lo rechaza fundamentado en que la relación laboral termino por voluntad del actor y que debe tomarse en cuenta que se trata de un ente de Educación Superior privada y que sus relaciones contractuales laborales están regidas por una contratación Colectiva de trabajo actual y vigente; contradice, rechaza y niega que su representada deba pagar en forma mensual y vitalicia a la cónyuge sobreviviente, ciudadana Janet Osborn de Hernández.

Niega y rechaza que deba cancelársele la jubilación post- Morten al profesor José Santiago Hernández por haber cumplido los extremos del Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación y el contrato colectivo es decir el 100% de su salario.

Niega adeudarle las cantidades que le correspondan a José Santiago Hernández por concepto de compensación por transferencia y antigüedad conforme a lo dispuesto al Art. 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazo adeudar las cantidades por Monte Pío al igual que los intereses de mora.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Basa su fundamento de apelación en contra de la sentencia del Tribunal a-quo en tres puntos, a saber:

1) En cuanto a la negativa del Juez de aplicar el Art. 92 de la LOTTT, peticionado en el libelo de la demanda.
2) A la negativa de Indexar las cantidades por concepto de compensación por transferencia y antigüedad antes del año 1997.

3) La no aplicación de la pensión de Jubilación y del porcentaje establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación, que se refiere al 100% del pago transferible de la pensión de sobreviviente.

En cuanto al Primer punto expone el recurrente, en contenido del Art. 92 LOTTT, el juez cuando fundamenta su decisión hace argumentos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, ya que se centro en negar que la relación laboral no fue ocasionada por la muerte, sino por la renuncia del profesor José Santiago Hernández y que los conceptos demandados fueron pagados en su totalidad, el juez a-quo hace una serie de disquisiciones indicando que el Art. 92 no debe ser aplicado por la Teoría de Conglobamiento y que el pago de prestaciones sociales efectuado por la Universidad Santa María es la que se refiere a ese Art. 42 dándole una errada interpretación, inclusive el dice que le surge una duda pero no profundiza cual es la duda que le surge sobre este articulo, argumenta que según la teoría del Conglobamiento debe aplicar cuando hay dudas o conflictos entre unos sistemas o regimenes debe aplicarse el mas favorable, el recurrente discrepa en virtud que la teoría del Conglobamiento indica que cuando surja dudas o en la interpretación de una norma debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador por aquello del principio de aplicación de la norma mas favorable, sin embargo el juez lo interpreta de una forma totalmente distinta, no dice el juez cuales son las bondades del Contrato Colectivo de trabajo frente a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el juez le da preeminencia so pretexto de la Teoría del Conglobamiento le da preeminencia a la contratación colectiva por encima de los principios constitucionales previsto en el 89 N° 1 de la Constitución Nacional, esta facultad no le esta dada al juzgador, igualmente interpreta que el Art. 92 LOT se refiere al pago doble de las prestaciones sociales, como el “doblete”, de la lectura del articulo 92 se evidencia que se refiere a una indemnización distinta al monto de las prestaciones sociales, esto viene a ser un adicional, olvidando el principio de progresividad de las normas.

En cuanto al Segundo punto: Indexación de las cantidades pagadas por concepto de compensación de Transferencia y Antigüedad hasta el año 1997 el juez nuevamente da argumentos que no fueron expuestos por las partes, según su decir suple defensas a la parte demandada, indicando que la ley derogada no preveía la Indexación sino unos intereses una vez que no se cumplía con la obligación, es decir el patrono tenia hasta el año 2002 para pagar esos conceptos, como continuo la relación el infiere que esas cantidades pasaron o a la contabilidad de la empresa o en Fideicomiso especial que según el Art. 668 de ese tiempo lo que preveía es el pago de intereses y no de Indexación, el considera que no le es aplicable igualmente porque la Universidad Pago anticipadamente las prestaciones sociales, discrepa lo dicho por el Juez porque toda cantidad que vengan de concepto laborales deben ser Indexada conforme lo prevé la Constitución Nacional, indiferentemente que hayan sido pagadas anticipadamente, pasando por encima de principios como progresividad e intangibilidad.

En cuanto al Tercer punto: relativo a la no aplicación del Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación, es decir otorgar el 100% del monto de pensión de jubilación, el juez a-quo pone nuevamente que en base a la teoría del Conglobamiento debe aplicarse las normas que las partes cedieron para arreglar sus relaciones laborales, olvidando que hay un articulo de una ley Orgánica que esta por encima de la Convención Colectiva que favorece al trabajador, el juez pone nuevamente la Convención sobre preceptos Constitucionales.

CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora recurrente, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar, si le corresponde al actor la Indemnización prevista en el Art. 92 LOTTT, al igual que la indexación por concepto de compensación por transferencia y antigüedad y si esta ajustado a derecho la aplicación del Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación referente al pago transferible de la pensión de sobreviviente.

A los fines de dilucidar la presente controversia pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

De acuerdo al principio quantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por él a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Consta marcado con la letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento N ° 123 del ciudadano José Santiago Simeón Hernández Hernández, nacido en fecha 18 de marzo de 1944, en la ciudad de Barcelona Municipio Aragua del estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “B”, folios 70 y 71, consta acta de defunción expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia, Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Santiago o José Santiago Hernández Hernández, hecho acaecido en fecha 18 de noviembre de 2012.

Marcado con la letra “C”, folios 72 al 74 y su vuelto consta acta de matrimonio civil de los ciudadanos José Santiago Simeón Hernández y Janet Osborn, de fecha 16/11/1969.

Marcado con la letra “D”, a los folios 75 al 98, se observa la declaración de únicos y universales herederos realizada ante el Juzgado 12 de Municipio de esta Circunscripción judicial.

Los anteriores documentos contienen hechos que no son discutidos por las partes por lo que no surten efectos valorativos relevantes controvertidos pues no está en discusión la edad del Dr. Hernández, que contrajo nupcias con la ciudadana Janet Osborn, ni quiénes son sus sucesores. Así se establece

Marcada con la letra “E” al folio 99, cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales, la cual considera este sentenciador documento fundamental para la decisión debido a que refleja los conceptos cancelados al ciudadano Hernández con motivo de la liquidación del contrato de trabajo, lo cual se valorará Infra. Así se establece.

Al folio 100 marcado con la letra “F”, se observa el pago por concepto de Montepío entregado a la cónyuge del Dr. Hernández, mediante cheque de fecha 13/03/2013, por la suma de Bs. 5.950,00.

En cuanto a los estados de cuenta marcados con la letra “G”, y los recibos de pago de salario marcados con la letra “H”, cursantes desde el folio 101 al 183, no se valoran pues el salario no constituye un hecho controvertido, por lo que, tales documentos resultan impertinentes e irrelevantes con los hechos discutidos.

En cuanto a la copia del Convenio de Trabajo, suscrito entre la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María, marcado “I”, cursantes a los folios 184 al 201, por cuanto se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes no es objeto de prueba sino de aplicación al caso concreto, por tanto no se aprecia y valora como elemento de prueba documental.

De igual forma, no se aprecia y valora como elemento de prueba documental la copia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, marcado con la letra “J”, cursante a los folios 202 al 212, pues se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL SANTA MARIA

Cursa al folio 220 copia del cheque entregado a la ciudadana Janet Osborn, por la suma de Bs. 369.066,21, por concepto de liquidación de contrato de trabajo siendo esto un hecho admitido por las partes, no hay mayor consideración que realizar al respecto.

En cuanto al folio 221 contentivo de la copia de la liquidación de prestaciones sociales, se consideró documento fundamental para la decisión, debido a que refleja los conceptos cancelados al ciudadano Hernández con motivo de la liquidación del contrato de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la copia de la renuncia realizada por la ciudadana Janet Osborn en su carácter de apoderada judicial de su esposo José Santiago Hernández, la misma se refleja realizada en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo un documento fundamental para la pretensión de la demandada y como quiera es vinculante para los efectos de la presente sentencia, este Tribunal ampliara la valoración en la motiva del presente fallo Así se establece.

A los folios 223 al 229 cursa copia simple del poder judicial y extrajudicial otorgado por el Dr. Hernández a su cónyuge mediante la cual le confiere amplias facultades judiciales como extrajudiciales, no se evidencia facultad expresa para renunciar al cargo de profesor titular.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SANTA MARIA

A los folios 234, 235, 236 y 237, se evidencian copias de la liquidación realizada por la Universidad la cual ha establecido quien sentencia como fundamental para decidir y su mérito se expondrá Infra, por lo que, aquí no se valora y respecto a la copia del cheque y su erogación ha sido previamente valorado resultando repetitivo su análisis.

En cuanto al contenido de los folios 238 al 241, por cuanto tratan de copias relativas a adelantos sobre prestaciones sociales, esta juzgadora considera que las mismas no están relacionadas con la controversia en consecuencia se desechan del acervo probatorio Así se establece

Al folio 242, observamos comunicación suscrita por el Vice-rector Administrativo mediante la cual deja constancia que la renuncia a presentar por la cónyuge del Dr. Hernández, en su condición apoderada judicial de este, se realizaba por razones económicas que estarían dirigidas a atender necesidades propias de la enfermedad que sufría el Dr. Hernández, si bien el documento no constituye plena prueba conforme al principio de alteridad, el mismo constituye un elemento de valoración sobre la voluntad de la ciudadana Janet Osborn para suscribir cualquier documento con el efecto de conseguir recursos para cubrir gastos de una enfermedad catastrófica.

En lo que respecta al folio 243, relativo a comunicación interna de la demandada en cuanto a la preparación de la liquidación de las prestaciones sociales. En relación a la precedente prueba la misma se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

En cuanto a la copia de la liquidación al folio 244 y la copia de la renuncia cursante al folio 245, presentada por la ciudadana Osborn, esta juzgadora observa que dicha prueba es fundamental para solucionar la controversia y se pronunciara en la motiva del presente fallo Así se establece

En cuanto a las constancias suscritas por el ciudadano Dr. Luís Belisario Espinal Vásquez, cursantes a los folios 253 y 254, esta juzgadora ratifica la valoración del tribunal a-quo ya que es un hecho conocido para la comunidad jurídica nacional las personas que ocupan los cargos de Decano de Derecho de la Universidad Santa María así como el Rector de dicha casa de estudios.






DECLARACIÓN DE PARTE POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

La ciudadana VERÓNICA MARÍA HERNÁNDEZ OSBORN, hija del de cujus manifestó a este Tribunal que éste, encontrándose de reposo domiciliario antes de su fallecimiento, suscribía aún Títulos Universitarios. Que su madre, la ciudadana JANET ELIZABETH OSBORN DE HERNANDEZ, fue llamada por personal de la Universidad antes del fallecimiento del Profesor SANTIAGO HERNÁNDEZ, a los fines de que acudiera a la casa de estudios a retirar una suma de dinero que le sería de ayuda para solventar algunos gastos. Que su madre efectivamente acudió sola a la Universidad, recibió un cheque y la hicieron suscribir una carta (como un recibo de pago), pero que no era una carta de renuncia. Que la renuncia no era la voluntad del de cujus, ya que su deseo era recuperarse de su enfermedad y volver a impartir clases en la Universidad, y que una semana antes de su fallecimiento aún firmaba los títulos de alumnos de la Universidad. Que su madre ocupada de su hogar y al cuidado de su esposo enfermo, recibió el cheque para ayudar con las cuentas y gastos, pero que ella tampoco quería que el Profesor renunciara. Que la ciudadana JANET ELIZABETH OSBORN DE HERNANDEZ contaba con 68 años de edad al fallecer su esposo.

JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OSBORN, hijo del de cujus, expresó a este Tribunal que su madre acudió sola a la Universidad a recibir un cheque para contribuir con ciertos gastos propios de la enfermedad de su padre cinco días antes del fallecimiento de éste. Que durante el reposo domiciliario de su padre, éste seguía prestando un servicio administrativo a la Universidad desde su hogar, ya que la única firma autorizada ante el Ministerio de Educación era la de él (la del Profesor SANTIAGO HERNÁNDEZ). Por ese motivo, le era llevado el trabajo hasta su hogar, para que éste lo suscribiera como Secretario de la Universidad y se llevara al Ministerio para su trámite correspondiente. Que no resulta lógico que suscribiendo actas en su hogar aún cinco días antes de su fallecimiento, quisiera renunciar a su trabajo. Que en realidad el Profesor jamás solicitó el beneficio de jubilación por cuanto tenía la fe de que se iba a recuperar de su enfermedad y volvería a las aulas.

La ciudadana JANET ELIZABETH OSBORN DE HERNANDEZ viuda del de cujus expresó al Tribunal que a su esposo le era llevado el trabajo hasta su hogar, para que éste lo suscribiera incluso hasta unos pocos días antes de fallecer. Que en varias oportunidades la llamaron de la Universidad para que fuera a buscar un cheque, pero por el malestar que la acompañaba a ella por la enfermedad de su esposo no había podido asistir. Que fue la Secretaria del Profesor, Mariana Cisneros, quien la llevó a buscar el cheque el trece (13) de noviembre de 2012, siendo que al acudir a la Universidad se encontraban varios amigos íntimos del Profesor, quienes a su vez eran compañeros de trabajo de éste. Expresó la ciudadana OSBORN que en aquella oportunidad le presentaron unos papeles para que los firmara (antes del cheque) y que efectivamente los firmó pensando que era una parte que le estaban cancelando por los gastos que inminentemente venían por el fallecimiento de su esposo que se encontraba próximo a ocurrir (velatorio, entierro, entre otros). Manifiesta la viuda del Profesor que actuó creyendo en los amigos de su esposo. Que después de la muerte del Profesor volvió a la Universidad en diciembre, y se dirigió a hablar con el Dr. Peña a los fines de obtener información de lo que le correspondía a su esposo por la prestación de sus servicios, a lo que el Dr. Peña le contestó que no le tocaba nada, que lo entregado (a través del cheque) fue todo lo que le tocó. El Dr. Peña le señaló que acudiera en enero del año siguiente a hablar con el Sr. Petricca para que le diera un bono de Bs. 2.000,00 mensuales, pero que ella se encuentra solicitando lo que justamente le correspondía a su esposo. Manifestó la ciudadana OSBORN que su esposo jamás le expresó que iba a renunciar, ni tampoco que se iba a jubilar, por el contrario, él (su esposo) amaba dar clases. Que a pesar de que se encontraba muy enfermo siempre le dijo que sus amigos de la Universidad la iban a ayudar. Que la Universidad le pagó a su esposo hasta diciembre de 2012, es decir, después de haber fallecido, le depositaron su quincena (hasta el quince (15) de diciembre). Que la Universidad dentro de todos los papeles que le mandaba a su esposo, debió haberle enviado a su hogar los papeles que a ella le hicieron firmar para que él los revisara y los firmara como conocedor de la materia. Que ella no conoce nada en materia de Derecho y además en el estado nervioso bajo el cual se encontraba por la enfermedad de su esposo no sabe que fue lo que firmó pues iba a la Universidad era a recibir un cheque.

El ciudadano INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA, en su carácter de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad y con el carácter de tercero coadyuvante otorgado por el Tribunal, expresó que los últimos dos semestres antes de su fallecimiento el Profesor SANTIAGO HERNÁNDEZ no impartió clases, que se encontraba de reposo, siendo respetada su petición de que le fuese designada una persona de confianza con la finalidad de mantener la cátedra que éste impartía brillantemente en la Universidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del presente asunto:

La representación Judicial de la parte actora y demandada apelan de la decisión de fecha 05/06/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaro Parcialmente con lugar la demanda, toda vez que el a-quo se basa en la Teoría del conglobamiento al igual que sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, plenamente identificadas en la sentencia de primera Instancia.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es importante señalar que esta Alzada se pronunciara únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que la apelación de la demandada quedo desistida por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación.

Aclarados estos puntos esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el hecho controvertido del termino de la relación laboral y el primer punto de apelación de la parte actora recurrente sobre la aplicación o no de la Indemnización prevista en el Art. 92 LOTTT y sobre el análisis respectivo de la Teoría del Conglobamiento aplicado por el tribunal de primera Instancia, al igual que lo alegado y fundamento en el recurso de apelación.

Este Tribunal es del criterio que la renuncia presentada es invalida ya que debe ser un acto personalísimo por la naturaleza de nuestro derecho laboral venezolano, por lo cual su cónyuge no estaba facultada para renunciar en nombre del doctor Hernández, es por ello que se toma como termino de la relación laboral, la fecha del fallecimiento del Doctor Hernández, es decir 18/11/2012.

Con relación al Art. 92 de LOTTT y el análisis de la teoría del Conglobamiento esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Señala Carballo Mena en su ensayo El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberán preferirse aquellas que más favorezca al trabajador.

Según Carballo, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia

- Sistema de acumulación, o sistema atomista, según el cual las partes más favorables a los trabajadores de los regímenes en aparente conflicto, para así construir un nuevo régimen aplicable al caso concreto.

- Sistema de conglobamiento o Teoría del Conjunto, según el cual deben ser analizados en su integridad los regimenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto. Este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al intérprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan solo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente más favoreciere al trabajador

- Teoría del Conglomerado Orgánico o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismo, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral

En tal sentido, nuestro legislador patrio acoge la tesis del conglobamiento, razón por la cual corresponde a esta alzada realizar “una comparación en abstracto” entre los sistemas normativos (Convención Colectiva de la Universidad Santa María y la LOTTT), con la finalidad de determinar, que resulta más beneficioso para el trabajador, y en consecuencia establecer cual resulta aplicable en su integridad.

En Venezuela la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal, con la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936. Posteriormente, el 21 de noviembre de 1958, es promulgado el Decreto-Ley N° 440, reproduciéndose en Ley Orgánica del Trabajo (1990) y su respectiva reforma de 1997, y ahora con nuestra novísima ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores promulgada en el 2012.

Esta Alzada es del criterio del Tribunal de primera instancia, ya que en base a la sentencia N° 2117 de fecha 23/10/2007 dictada por la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo en el caso de Carmen Oropeza contra Banco Provincial S.A., donde se dejo claro que cuando existieran controversias entre varias normas se aplicara la más favorable así como lo establece el Art. 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin detrimento de los demás principios constitucionales establecida en el Art. 89 N° 1 Y 3, así como principios rectores de nuestro derecho laboral venezolano tanto en la ley derogada como en nuestra novísima ley del trabajo como lo son: 1. La justicia y la solidaridad. 2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. 3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. 5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 6. Toda medida o acto del patrono contrario a la CRBV o a la ley es nula y no genera efecto alguno. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

Esta Alzada observa que en contraste con el Art. 92 de la LOTTT y la cláusula de la convención colectiva de la Universidad Santa María, considera que se aplico el régimen contractual más favorable al trabajador y el mas ajustado a derecho, a consideración de este Tribunal no se está desmejorando el mismo y confirma el criterio del tribunal de Instancia, en el caso de marras no debe aplicarse normas de un cuerpo normativo y otros pocas de otro conjunto de normas cuando realmente hay que aplicar un solo en su conjunto y en su integridad. Así se decide

Con relación al segundo punto de apelación con referencia a la negativa de Indexar las cantidades por concepto de compensación por transferencia y antigüedad antes del año 1997, esta Alzada pasa a pronunciarse basándose en las siguientes consideraciones:

La parte recurrente alega que el tribunal a-quo incurrió en un error al no condenar las Indexación de las cantidades pagadas por concepto de compensación de Transferencia y Antigüedad hasta el año 1997, alega quien recurre que el Tribunal de primera Instancia motivo la negativa de este concepto basándose en que antes del año 1997 no existía la figura de la Indexación que reclama el actor, ahora bien corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde o no dicho concepto, esta alzada mencionada algunos puntos previos basándose en la jurisprudencia y la doctrina.

“La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida” (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otra Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“…En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia.
(…Omissis…)

Esta alzada acoge el criterio de la sala en cuanto a la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de junio de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 01 de noviembre de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Ahora bien es conocido el criterio en cuanto a indexación y la sentencia de Maldifassi sin embargo se trae a colación para revisar el fundamento de la sentencia del Tribunal a-quo.

Para esta superioridad es necesario revisar de forma exhaustiva lo mencionado en la sentencia de Primera Instancia donde fundamenta la negativa de pagar el concepto supra mencionado y lo hace bajo los siguientes términos:

Indica el Tribunal que la obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo: la Reforma Laboral de 1997” de Humberto Villasmil Prieto y Cesar Augusto Carballo Mena publicado en 1998, y no fue encontrado dato alguno al respecto, pero se puede inferir que si la relación de trabajo seguía vigente, ese capital estaba depositado en la contabilidad de la empresa o era pasado a un fideicomiso especial y allí permanecía y lo que el legislador indicó para ello fue precisamente el pago de intereses sobre ese capital. Entonces, al no existir una indexación legal sobre ese concepto prevista por el Legislador, correspondería la judicial, pero la judicial obviamente en materia laboral es a partir de la notificación de la demandada conforme se ha perfilado en las reiteradas decisiones pudiendo tomar como referencia la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de 2008, en el caso José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.
En el caso sub iudice, siendo que los conceptos se pagaron incluso si se quiere, antes de la terminación del contrato de trabajo, mal puede ordenarse una indexación sobre estos conceptos. En opinión de quien decide esto resultaría ilógico. Esto no quiere decir que no sufran el interés que previó la norma del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, trascrito parcialmente ut supra. Observamos que fueron cancelados Bs. 42.699,73 por concepto de intereses, por lo que ordenaremos una experticia complementaria del fallo para observar en definitiva si esos intereses cancelados se encuentran bien cuantificados conforme a la norma anterior y sobre el capital simple es decir, antes de haber sido duplicado.

Se solicita de manera muy genérica ajustar el período en relación a la prestación del servicio desde el año 1969 hasta 1997, y se observa que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no contiene disposiciones transitorias, pero sí una cantidad de disposiciones derogatorias desde la norma del artículo 657 hasta el 664, que deroga todas esas leyes anteriores, por cuanto teníamos un sistema de Derecho del Trabajo bastante disgregado, por así decirlo, y esta ley vino a unificarlo. De modo tal que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fue sabia al regular esas relaciones de trabajo que incluso se mantenían antes de la entrada en vigencia de la ley y por eso otorgó sesenta (60) días de salario a esos trabajadores en el primer año por concepto de prestación de antigüedad y no cuarenta y cinco (45) días. Por eso, observamos valga repetir, lo cual se considera ajustado a derecho, el pago doble de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, porque se está tomando una prestación de servicio precisamente que data desde el año 1969.

Esta superioridad acoge el criterio del tribunal a-quo en todas y cada una de sus partes, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que efectivamente no es aplicable indexar las cantidades sobre lo peticionado, ya que el legislador no preveía para la fecha la indexación, así como lo indico el a-quo, de otra parte el capital se depositaba en la contabilidad de la empresa o era pasado a un fideicomiso especial-que ya allí generó intereses- y allí permanecía lo que el legislador indico fue el pago de los intereses sobre ese capital, -es decir intereses sobre prestaciones sociales- no el de indexar esas cantidades de dinero. Así se decide


En relación al tercer y ultimo punto de apelación relativo a la no aplicación del Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación, es decir otorgar el 100% del monto de pensión de jubilación, indica el recurrente que el juez a-quo se fundamenta en base a la teoría del Conglobamiento debe aplicarse las normas que las partes cedieron para arreglar sus relaciones laborales, olvidando que hay un articulo de una ley Orgánica que esta por encima de la Convención Colectiva que favorece al trabajador, el juez pone nuevamente la Convención sobre preceptos Constitucionales.

A Criterio de esta Alzada el Tribunal de Instancia no rompe con los preceptos constitucionales, sino que aplica principios generales del derecho del trabajo, aplicando lo establecido en el Art. 60 de la LOT y aplicando correctamente la ya mencionada Teoría del Conglobamiento, así como lo expresa en su sentencia donde indica lo siguiente:

“bajo una interpretación de valores constitucionales resulta obviamente transmisible el beneficio de jubilación a su conyugue y aplicando la equidad que se ha tratado, esta será desde le momento en que se notifico a la parte demanda porque es cuando se indica realmente esa manifestación de voluntad (31/10/2013) y vale preguntarse ¿Con cual escala? Conforme al setenta por ciento (70%) del salario que tenía el Dr. HERNÁNDEZ, aplicando con ello en su totalidad la Contratación Colectiva conjuntamente con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en su artículo 12, es decir, con las propias leyes que ellos se dieron para regular a sus dependientes y que en su conjunto son más beneficiosas que las demás leyes que pudiésemos aplicar porque no tuviésemos una jubilación post mortem en esa otra Convención Colectiva con las mismas características, donde se dispone de una pensión de sobreviviente que pareciera ser equivalente, no se tuviesen en la ley las disposiciones dobles relativas a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y afortunadamente para el Dr. HERNÁNDEZ y sus familiares, ciertamente, el cuerpo normativo laboral que rige a la Universidad, a pesar de sus años, es bastante novedoso y por tanto hoy vigoroso y al otorgarle esta interpretación progresiva puede llegar a más dicho pacto colectivo”

Este Alzada acoge el criterio del Tribunal de primera Instancia en relación a este punto. Así lo establece

DISPOSITIVO

Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05/06/2014 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Desistida el recurso de apelación interpuesta por la parte demanda en contra de la sentencia de fecha 05/06/2014 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial TERCERO: Se confirma el fallo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la sucesión del ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERNÁNDEZ, conformada por los ciudadanos JANET ELIZABETH OSBORN LEMOINE, EUGENIO RAFAEL HERNÁNDEZ OSBORN, JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OSBORN y VERÓNICA MARÍA HERNÁNDEZ OSBORN en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión, así como otorgar el beneficio de jubilación post mortem a la ciudadana JANET ELIZABETH OSBORN LEMOINE. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA

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Abg. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA