REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de agosto de 2014.
204º y 155º

PARTE ACTORA: ISABEL LEONOR LAREZ PINO, NOHELIA VIRGINIA CORSO DE RUIZ, MILDRED TERESA RIVERO VASQUEZ, SONIA AMALIA GONZALEZ CAMACHO y XIOMARA LUCIA FEBLES FERRAES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.967.142, 4.576.550, 3.232.084, 9.964.099 y 3.632.373, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OTERO y FRANKLIN CAMPERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 83.527 y 74.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 613-A, de fecha 11 de noviembre de 1996 y UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN TOYO GUANARE, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 38.647.

Motivo: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades especificados en el fallo.

En fecha 5 de agosto de 2014, los abogados GLORIA OTERO y FRANKLIN CAMPERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron aclaratoria conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El dispositivo del fallo se dictó el 21 de julio de 2014, los 5 días de despacho siguientes para la publicación transcurrieron así: julio de 2014: 22, 23, 25, 28 y 29. Los 5 días siguientes transcurrieron así: julio de 2014: 30 y 31; agosto de 2014: 1, 4 y 5; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

Se solicita aclaratoria en los siguientes términos: 1) Existe un error en el cálculo de la antigüedad de ISABEL LEONOR LAREZ PINO, en vista de que el último salario integral es Bs. 77,92 x 45 días = Bs. 35.064,00 menos Bs. 2.000,00 de adelanto = Bs. 33.064,00 y no Bs. 28.490,21 condenado. Y 2) Todas las demandantes ganaban más que el salario mínimo por tanto debe corregirse el calculo para todas aplicando el correcto, toda vez que la sentencia aplací el mínimo.

El Tribunal para decidir observa:

En la sentencia apelada se señaló que la prestación de antigüedad de ISABEL LEONOR GONZALEZ PINO es de Bs. 30.942,00 menos Bs. 2.000,00 pagados = Bs. 28.942,00, tomando como último salario integral Bs. 67,76, toda vez que por error material involuntario en el calculo del último salario integral se tomo el señalado cuando lo correcto es tomar para septiembre de 2012 Bs. 2.047,52 mensual o Bs. 68,25 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 5,69 y de bono vacacional de Bs. 3,98 para un total de Bs. 77,92 diarios, en consecuencia se subsana y se corrige el error de calculo señalando que lo correcto es que la antigüedad de ISABEL LEONOR GONZALEZ PINO es de 450 días x Bs. 77,92 = Bs. 35.064,00 menos Bs. 2.000,00 pagados = Bs. 33.064,00.

En consecuencia corresponden a ISABEL LEONOR GONZALEZ PINO, los siguientes conceptos y cantidades:




En el segundo punto de la aclaratoria se solicita que se recalculen las prestaciones sociales de todas las demandantes, porque no devengaban el salario mínimo, que devengaban más que el mínimo y en la sentencia se aplicó el mínimo, sobre lo cual se observa:

En el libelo de la demanda se señala, folios 2 vto., 4 vto., 7, 9 vto. y 12 , esta claro que las codemandantes alegan que devengaban el salario mínimo; y se demandó la diferencia entre el salario mínimo y el salario devengado, únicamente el los años 2011 y 2012.

En la audiencia de alzada se insistió sobre ese punto y en la sentencia se señaló:

“…A las preguntas formuladas por el Juez respondieron: parte actora: ¿Ustedes lo que demandan es el salario mínimo y sus alícuotas, independientemente de si laboraron 5 horas académicas o no, no demandan sobretiempo; uds dicen que debieron devengar el mínimo y que como no se les pagó el mínimo, les deben la diferencia de salario y de los conceptos a ese salario, es correcto?, respuesta: Sí. Demandada: ¿En los contratos dice horario según lo estipulado horas semanales, donde está lo estipulado, qué fue lo estipulado?, Respuesta: ciertamente no lo dice; ¿está estipulado que era una jornada a tiempo parcial?, Respuesta: no se hizo, normalmente las docentes prestan servicio el horario de la mañana, salvo SONIA GONZALEZ que fue contratada para tareas dirigidas que debe decirlo el contrato…”

Se estableció en el fallo dictado por este Tribunal:

“…El artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, establece que cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

Del análisis de los contratos de trabajo aportados consta que se pactó un horario “según lo estipulado” pero en forma alguna se señaló cuál es el horario estipulado y mucho menos que se pactó una jornada a tiempo parcial conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que como quiera que ningún trabajador puede devengar un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las codemandantes debieron devengar en principio, como base el salario mínimo nacional conforme al cual deben calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, así como la diferencia entre el salario mínimo y el devengado en los años 2011 y 2012. Así se declara…omissis…

…3) Salario mínimo urbano: Ya estableció el Tribunal que deben calcularse las prestaciones sociales con base al salario mínimo urbano y se ordenará pagar la diferencia entre el mínimo y el devengado en los cálculos que se harán posteriormente, en el entendido que la parte actora en su exposición en alzada no señaló con precisión la diferencia pues indicó que en algunos periodos la recurrida no tomó en cuenta el salario mínimo, de manera que este Tribunal hará el cálculo con el salario mínimo que es lo que se pide y hará la comparación con el salario tomado por la recurrida que es el devengado y de haber diferencias en el período 2011 y 2012, ordenará su pago…”.

El punto referido al salario fue decidido expresamente en la sentencia de acuerdo con lo alegado en el libelo y lo sostenido por la parte actora en la audiencia de alzada y no puede ser modificado vía aclaratoria, porque no se trata de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la aclaratoria sobre ese punto.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria interpuesta en fecha 5 de agosto de 2014, por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de julio de 2014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanos ISABEL LEONOR LAREZ PINO, NOHELIA VIRGINIA CORSO DE RUIZ, MILDRED TERESA RIVERO VASQUEZ, SONIA AMALIA GONZALEZ CAMACHO y XIOMARA LUCIA FEBLES FERRAES en contra de la ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA C.A. y la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo dictado por este Tribunal el 29 de julio de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000497.
Aclaratoria.
JCCA/GUR/ksr.