REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de julio de 2013, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), creado mediante Ordenanza del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 12.393, Extraordinario, de la misma fecha, representada judicialmente por la abogada Yolaimy Pineda y Rita Daza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo proferido en fecha 09 de agosto de 2011 y contra el Informe de Origen del Accidente de fecha 09 de marzo de 2011, dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante los cuales se concluye con la certificación que el ciudadano JORGE ELY JOVES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.658.622, sin representación judicial acreditada a los autos, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de falange distal del dedo medio mano derecha (mano dominante), que le produce una incapacidad parcial y permanente.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de mayo de 2014, se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 02 de junio de 2014, a las 9:00 de la mañana.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la celebración de la audiencia de juicio encontrándose presente tanto la parte recurrente como el beneficiario del acto administrativo, así como la Fiscal 10º del estado Aragua; la parte recurrente consigna escrito de exposición oral y escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordena agregar a los autos.
Por auto del 04 de junio de 2014 el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, y el 05 de junio de 2014, visto que no existen medios probatorios a evacuar, se indicó oportunidad para presentar informes y para dictar sentencia.
El 11 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado prestó sus servicios en la empresa de limpieza Calimar, adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el 12-05-2000 hasta el 31-05-2004.
Que, el accidente de trabajo ocurrió en fecha 11 de abril de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850, Extraordinario, de fecha 18-06-1986.
Que, la evaluación de invalidez emitida por el IVSS fue expedida en fecha 04-02-2004.
Que, el mencionado ciudadano acude ante INPSASEL para formular denuncia en fecha 27 de agosto de 2007, es decir, después de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de haber ocurrido el accidente.
Que, la inspección de INPSASEL fue practicada en tres actuaciones en las siguientes fechas: una primera el 07-02-2011, una segunda el 15-02-2011 y la tercera el 09-03-2011, conforme se verifica del informe de investigación del accidente.
Que, por cuanto la Certificación es consecuencia de la investigación, la acción de nulidad se interpone en conjunto con el informe de investigación inserto en actas del expediente respectivo, toda vez que previamente efectuado el informe de investigación la dependencia administrativa concluyó con la Certificación dictada en fecha 09 de agosto de 2011, conforme al Oficio signado bajo el Nº 0242-11.
Que, del contenido del Informe de Investigación y de la Certificación contentiva del acto administrativo, existen causas de Nulidad Absoluta, por vicios de ilegalidad.
Que, se incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, se incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, corresponde al órgano jurisdiccional tomar en cuenta que el Instituto recurrente es un órgano integrante del Poder Público Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0242-11 de fecha 09 de agosto de 2011 y el Informe de Origen del Accidente de fecha 09 de marzo de 2011, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante los cuales se certifica un accidente de trabajo que le ocurrió al ciudadano JORGE ELY JOVES MALDONADO, que le ocasionó al trabajador amputación de falange distal del dedo medio mano derecha (mano dominante), que le produce una incapacidad parcial y permanente.
Se precisa que la parte recurrente acompañó documentales al libelo de demanda, y promovió escrito de pruebas en la audiencia de juicio en el que detalla las mismas documentales, las cuales se pasa a valorar de la siguiente manera:
1) En cuanto a la documental marcada “B”, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza 1/1. Se verifica notificación realizada a la hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D” cursantes a los folios 18 al 61 de la pieza 1/1. Se constata acto administrativo impugnado y actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los cuales se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
Violación del principio de la irretroactividad de la ley.
Alegó la parte recurrente:
“(…) al haber sido dictado el acto por el ente administrativo, en expresa violación al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por tanto la certificación contentiva del acto administrativo de fecha 09-08-2011, es absolutamente nulo(…)”
(…0missis…)
“(…) al haber ocurrido en fecha 11 de abril de 2003, el Accidente de Trabajo, todo lo concerniente al mismo se regía bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18-06-1986 (…)”
Para el examen del referido alegato, se impone traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la ley como una de las garantías fundamentales en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación al mencionado principio la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha establecido:
“(…) Se refiere así el aludido principio a la prohibición de aplicar una norma nueva a situaciones consumadas con anterioridad a su vigencia o a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación, permitiéndose únicamente la retroactividad de la Ley cuando la normativa novedosa beneficie a los administrados.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.(…)” (sentencias de esta Sala números 613 del 13 de mayo de 2009 y 328 del 18 de abril de 2012).
Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo admite aplicación con efectos retroactivos en aquellos casos que indica la mencionada norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquel.
En el caso bajo examen, se observa que el acto administrativo hoy impugnado deja claro que el accidente de trabajo ocurrió el día 11 de abril de 2003; habiendo acudido el ciudadano Jorge Joves a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 24 de octubre de 2009, siendo certificado el accidente por la órgano antes indicado por medio de acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2011.
Así las cosas, se verifica que para el momento de acaecimiento del accidente, es decir, 11 de abril de 2003 estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; instrumento legal que permitía a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizar funciones supervisoras y de inspección, pero no tenía el indicado instituto facultad para calificar en forma definitiva el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, teniendo dicha facultad para aquel entonces el Juez Laboral.
Lo indicado en el párrafo anterior cambio radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, instrumento legal que en su artículo 18, ordinales 15 y 17, establece:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
Verificado la normativa antes transcrita, se constata que conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene competencia para calificar el origen ocupacional tanto de la enfermedad como del accidente; competencia que fue desconcentrada territorial y funcionalmente en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, conforme a Providencia dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009.
Visto todo lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Determinado lo anterior, observa la Sala que el ad quem en su motiva estableció que en virtud de que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 3 de noviembre de 2003, y en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, el marco legal a aplicar en la presente causa para el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986”
(…omissis…)
“En la denuncia que precede quedó establecido que la ley aplicable en el caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; en tal sentido, advierte la Sala que los artículos delatados como infringidos están consagrados en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, normativa no aplicable al caso en estudio en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, por lo que mal puede el ad quem incurrir en la infracción de ley aducida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
Verificado lo anterior, se constata que la Administración al l fundamentar los actos administrativos hoy impugnados, en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, principalmente en su artículo 18 numeral, a pesar de que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 11 de abril de 2004. Así se declara
En atención a los elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que las normativas analizadas efectivamente no comparten los mismos supuesto de hechos, ya que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; se permitía a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizar funciones supervisoras y de inspección, pero no tenía el indicado instituto ni las direcciones estadales facultad para calificar el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional; siendo que hoy día, tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como las Direcciones Estadales de Salud, tienen competencia para calificar el origen ocupacional tanto de la enfermedad como del accidente, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005. Así se declara.
De lo expuesto, este Juzgado concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cuando emitió los actos administrativos hoy impugnados en nulidad se fundamentó en las competencias previstas en la normativa actual, principalmente en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, por lo cual, infringió el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N°0242-11 de fecha 09 de agosto de 2011 y el Informe de Origen del Accidente de fecha 09 de marzo de 2011, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante los cuales se concluye que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado, sufrió un accidente de trabajo. En virtud de lo cual se anula los actos administrativos antes indicados. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), contra el acto administrativo proferido en fecha 09 de agosto de 2011 y el Informe de Origen del Accidente de fecha 09 de marzo de 2011, dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante los cuales se concluye que el ciudadano JORGE ELY JOVES MALDONADO, cédula de identidad Nº 9.658.622 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de falange distal del dedo medio mano derecha (mano dominante), que le produce una incapacidad parcial y permanente. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativo antes señalados.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días del 01 mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto Nº DP11-N-2013-000122
JHS/jca.
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