REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2014 y corrección del escrito libelar de fecha 18 de junio de 2014, por el abogado Lawrence Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0003-2011 de fecha 04 de marzo de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Bs.97.263,00.
En fecha 31 de julio de 2014, fueron aportados los fotostatos por la parte accionante.
En fecha 04 de agosto de 2014, se apertura el presente cuaderno separado; y en esa misma fecha se estableció conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para dictar sentencia en relación a la medida cautelar.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la medida cautelar peticionada, en los siguientes términos:
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, la accionante en nulidad solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, bajo la argumentación siguiente:
“Aunado a lo anterior, en la presente solicitud se cumplen con los extremos exigidos para la generalidad de las medidas cautelares; en este sentido, el requisito del periculum in mora, se ve satisfecho de nos premisas: La primera, uno de los efectos del acto impugnado lo constituye el órgano que emite una decisión que violenta y transgrede normas de orden constitucional y legal de mi representada al ordenarla (sic) a pagar una multa mediante un Acto Administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa), bajo el producto de supuestos de hechos sin fundamento jurídico alguno violentando así el principio de la legalidad, situaciones fácticas contradictoria y bajo suposiciones. Así como también errando la aplicación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y posteriormente imponer una sanción cuando mi representada acato toda y cada una de las observaciones del INPSASEL. No obstante a ello, mediante una decisión que transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y por otra parte, es importante significar el grave perjuicio que causaría a mi representada, de no suspenderse la ejecución del acto recurrido, se le impondrá la MULTA…”
De igual, modo se observa que lo único que anexó la accionante en nulidad junto al escrito libelar de nulidad, lo constituye el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, como se precisó anteriormente, para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Con relación al “periculum in mora”, señala la recurrente que el pago de la multa le ocasionaría grave perjuicio; con una decisión que violentó el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar el grave perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa.
Ahora bien, al no haber cumplido la recurrente su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, razón ésta, por la cual, la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada improcedente. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, formulada por el abogado Lawrence Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0003-2011 de fecha 04 de marzo de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Bs.97.263,00.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




___________________________¬¬¬¬¬____
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




___________________________¬¬¬¬¬____
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA




Exp. No. DP11-N-2014-000122.
JHS/jca.