REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 5356, tomo 36-A, en fecha 26/05/1982, representada judicialmente por los abogados Luis Troconis e Iván Rivero, contra el acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa nº. 00189-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos; mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EMILIANO RÍOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.740.438, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la hoy accionante en nulidad; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 24 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.

Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 02 de junio de 2014, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2014, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2012, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la sociedad mercantil Productos de Vidrio, S.A., (Produvisa), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa nº. 00189-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede Cagua estado, correspondiéndole conocer en primera instancia y previa distribución al Juzgado Tercero de Juicio antes indicado.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que, se incurrió en el vicio de ausencia de motivación; 2) Que, la Administración se limitó a exponer una reseña cronológica de los actos cumplidos en el proceso y citar una serie de jurisprudencia y doctrina, pero incurre en una total omisión en lo relativo al contenido de la solicitud del accionante, de las defensas y de las pruebas que rielan en el expediente; 3) Que, de hecho el solicitante reclama una desmejora y la Inspectoría ordena un reenganche.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…)Evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además del hecho cierto que se trataba de un reclamo por desmejora y en ningún caso una solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoada contra la recurrente, lo que acarrea la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00189-12, de fecha 12 de julio de 2012, Expediente Nº 009-2012-01-00414, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”



III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
“…En atención a la decisión, honorable magistrado, se evidencia que la misma está ajustada cabalmente a la solicitud del recurrente, pese a que consta en autos el Expediente Administrativo requerido por el tribunal, el respetable el Juez A Quo, y tomando como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2,…”

En base a lo anterior, solicita que la apelación sea declarada con lugar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Emiliano Ríos, en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado.
Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, ya que no valoró los medios probatorios promovidos en juicio.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Administrativa nº. 00189-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de que se ordenó el reenganche y el pago de sueldos caídos al ciudadano Emiliano Ríos Matute.
Así las cosas, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término, por considerar la recurrente en nulidad que el indicado acto esta inmerso en el vicio de inmotivación.
Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar el vicio antes indicado.
En atención a lo anterior, debe precisar este Juzgado, que al hablar de la inmotivacion, es necesario referirnos a la motivación del acto administrativo. En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
En lo que respecta a la motivación, ha establecido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“Al respecto, resulta menester señalar que la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo.” Sentencia 1115 del 10/08/2011).

Así las cosas, de acuerdo a la citada decisión, la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo.
En cuanto al vicio de inmotivación conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tiene lugar cuando hay ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal.
De igual forma, ha establecido la referida Sala, que la inmotivacion no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones en el acto, éstas, sin embargo, presentan características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación habiéndola incomprensible, confusa o discordante.
Visto todo lo anterior, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado en nulidad, estableció:
“Este Despacho entra a decidir la presente Solicitud de Desmejora, suscrita por el ciudadano RIOS MATUTE EMILIANO, titular de la cédula de identidad N° 8.740.438, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada GIPSY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.835, en contra de la Entidad de Trabajo PRODUVISA, C.A., alegando que comenzó a prestar Servicios Personales Subordinados e Ininterrumpidos a las ordenes de la mencionada empresa, desde el día 18/07/2006 hasta el día 27/02/2012, fecha en que fue desmejorado de forma ilegal e injustificada…”

(…omissis…)

“PROVEE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”

Asimismo se verifica de la copia certificada del expediente administrativo, que en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, el ciudadano Emiliano Ríos, indicó que inició labores en la hoy accionante en nulidad en fecha 18 de julio de 2006 y fue desmejorado a partir del día 27 de febrero de 2012, ya que le fue descontado indebidamente de su pago semanal sumas dinerarias.
De lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que el ciudadano Emiliano Ríos, realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en relación a la desmejora que señaló comenzó a ocurrir a partir del día 27 de febrero de 2012; constatando este Juzgado que la Administración ante tal solicitud, dictó acto administrativo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Emiliano Ríos, hoy beneficiario del acto impugnado.
De igual modo, verifica esta Alzada que la accionante indicó en su escrito recursivo que el ciudadano Emiliano Ríos introdujo una solicitud en relación a una desmejora y la Administración ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad que cuando la Administración dictó el acto administrativo impugnado en nulidad mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Emiliano Ríos, se fundamentó en hechos inexistentes, debido a que no se produjo despido del ciudadano antes indicado. Así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala Político Administrativa, donde estableció:
“Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Sentencia N° 465 de 27/03/2001). (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior, y siendo que el acto administrativo impugnado en nulidad se fundamento en hechos inexistente, ya que para que pueda darse el reenganche y pago de salarios caídos debe necesariamente haberse producido el despido sin justa causa, hecho no ocurrido, ya que – se repite – lo planteado por el ciudadano Emialiano Ríos fue una desmejora; configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y, como antes se constato dicho vicio constituye un vicio de nulidad absoluta, por ser una infracción de tanta gravedad que afecta el orden público. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Emiliano Ríos Matute; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el a quo, en los términos antes expuestos. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 24 de febrero de 2014, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), contra el acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa nº. 00189-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EMILIANO RÍOS MATUTE, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,



_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Asunto No. DP11-R-2014-000247.
JHS/jca.