REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales siguen las ciudadanas CARMEN DELIA MEJÍAS PALMA y KARINA HERRERA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.019.734 y V-17.253.155, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Simón Fajardo, Simón Fajardo Contreras y Silvia Perozo; contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20/01/1956, bajo el N° 1, tomo 1, representada judicialmente por los abogados Luis Pacheco, Rómulo Cardier, Gabriel Ruan Santos, Jimmy Mathinson, Luis Kolster, Carlos Guerrero, Ariani Morales, Beatriz Delgado, Juan Zeiden, Iván Castillo, Jesús Nieves y Mauro Ramírez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por Karina Herrera y parcialmente con lugar la interpuesta por Carmen Mejías.
Contra esa decisión, fue interpuesto recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Carmen Mejías:
Que, en fecha 10 de noviembre de 1997, ingreso a prestar servicios personales para la accionada en el cargo de asistente administrativo, y desempeñando para el momento del egreso en fecha 15 de febrero de 2012, el cargo de analista de cuentas por pagar, con un sueldo básico mensual de Bs. 5.088,11 y el salario de eficacia atípica de Bs. 166,30, con un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 5 días.
Que, al momento de su retiro se ha podido evidenciar después de una revisión técnica, jurídica y numérica de sus recibos de pagos, que existe una diferencia sustancial en los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, 2) Bono Vacacional, 3) Días Feriados y Descanso en Vacaciones y 4) Salario de Eficacia Atípica.
Que, existe una diferencia dineraria entre los conceptos antes señalados, los pagados insuficientemente y los jamás calculados por la hoy demandada, generándose adicionalmente una diferencia monetaria en el cálculo y pago de la utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual y anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar.

Karina Herrera Ríos:
Que, en fecha 10 de noviembre de 2006, ingreso a prestar servicios personales para la accionada en el cargo de analista de tesorería por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, y desempeñando para el momento del egreso en fecha 15 de febrero de 2012, el cargo de analista de tesorería, con un sueldo básico mensual de bs. 5.119,34 y el salario de eficacia atípica de bs. 83,00, con un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 6 días.
Que, al momento de su retiro se ha podido evidenciar después de una revisión técnica, jurídica y numérica de sus recibos de pagos, que existe una diferencia sustancial en los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, 2) Bono Vacacional, 3) Días Feriados y Descanso en Vacaciones y 4) Salario de Eficacia Atípica.
Que, existe una diferencia dineraria entre los conceptos antes señalados, los pagados insuficientemente y los jamás calculados por la hoy demandada, generándose adicionalmente una diferencia monetaria en el cálculo y pago de la utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual y anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar.
Demanda, Carmen Mejías la suma de Bs.181.826,72 y Karina Herrera la cantidad de Bs.32.749,31.
La parte demandada alegó:
Como defensa de fondo opone a las demandantes la excepción de pago, ya que la demandada procedió a cancelar a las accionantes en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica.
Que los pagos de los días domingo, feriados y de descanso en vacaciones, están incluidos en el pago del salario mensual, por lo que al momento de disfrutar de sus correspondientes vacaciones la empresa los mantiene en nómina, como si estuvieran laborando, el pago de los días de descanso, domingos y feriados se les efectúa cuando se produce el pago de su salario mensual o por quincenas.
Que, como parte de sus pagos por terminación de servicios, la empresa le pagó a las actoras por concepto de bonificación voluntaria, la suma de Bs. 79.487,59, a la ciudadana Carmen Delia Mejías Palma, y Bs. 72.538,21 a la accionante Karla Herrera Ríos; oponiendo la compensación en caso de las demandantes resultar ser acreedoras de alguna suma.
Que, no es cierto que no se haya considerado lo previsto en los artículos 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 157 y 223 de la Ley Orgánica del 1997.
Que, la cancelación de los conceptos se efectuó a las demandantes durante la vigencia de la relación que existiera entre ellas, e igualmente al finalizar la relación conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectiva que han regido la relación laboral y en aplicación de la norma más favorable.
Que, el salario de eficacia atípica fue constituido con arreglo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, cada uno de los montos y conceptos reclamados, y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Visto lo anterior, le corresponde a la demandada probar que canceló los conceptos demandados de forma correcta, como lo adujo en su escrito de contestación a la demanda.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo.
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Alzada ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, denominada planilla de movimiento de finiquito (folio 8 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Carmen Delia Mejías Palma, al finalizar la relación laboral. Así se declara.
3) Marcado con la letra “RP1998, RP1999, RP2000, RP2001, RP2002, RP2003, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2010, RP2011, RP2012”, recibos de pagos (folio 09 al 163 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Carmen Delia Mejías Palma en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
4) Respecto a las documentales marcadas con la letra “VI-2012, VI-2011, VI-2006, VI2005, VI-2004, VI-2003, VI-2000 y VI-1998”, planillas de movimientos vacación individual (folio 165 al 172 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Carmen Delia Mejías Palma por concepto de días de vacaciones, bono vacacional, y bonificación post vacacional en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
5) Marcada con la letra “IS”, documento de fecha 27 de julio de 2012 (folio 164 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnado, se le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del aumento salarial otorgado por la demandada a la demandante ciudadana Carmen Mejías, en fecha 27 de julio de 2002. Así se decide.
6) En cuanto a la documental marcada con la letras “RP2007, RP2008, RP-2009, RP2010, RP2011, RP2012” promueve recibos de pagos (folio 179 al 229 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Karina Herrera Ríos en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
7) En relación a las documentales marcadas con las letras “VI-2009, VI-2010, VI-2011, VI-2012”, planillas de movimientos vacación individual (folio 230 al 233 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Karina Herrera Ríos por concepto de días de vacaciones y bono vacacional, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
8) En lo que respecta al medio probatorio de EXHIBICION, visto que no fue admitido, no hay nada que valorar. Así se establece.

La parte accionada produjo.
1) Respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
2) En relación a las documentales marcada legajo“1”, contentivas recibos de pagos de salarios efectuados, correspondientes al mes de septiembre 2000, septiembre y octubre 2001, junio y julio 2003, noviembre y diciembre 2004, diciembre 2006, noviembre y diciembre 2011 y enero 2012 (folio 263 al 273 anexo B), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Carmen Delia Mejías Palma en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales marcado legajo “2”, contentivas de recibos planilla de movimiento vacación individual correspondiente a los periodos: 05-10-1998 al 26-10-1998, desde el 27-09-1999 al 19-10-1999, desde04-09-2000 al 26-09-2000, desde 24-09-2001 al 18-10-2001, desde 17-09-2002 al 11-10-2002, desde 30-06-2003 al 29-07-2003, desde 08-11-2004 al 07—12-2004, desde 07-11-2005 al 07-12-2005, desde 06-11-2006 al 07-12-2006, desde 04-11-2008 al 09-12-2008, desde 27-11-2009 al 06-01-2010, desde 29-11-2010 al 05-01-2011 y desde 12-12-2011 al 19-01-2012 (folio 274 al 286 la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Carmen Delia Mejías Palma por concepto de días de vacaciones, bono vacacional, y bonificación post vacacional en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
5) En lo atinente a las documentales marcado legajo “3 y 4”, contentivos de recibos por concepto de pago de utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2011 (folio 287 al 301 la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Carmen Delia Mejías Palma por concepto de días de utilidades en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
4) Marcado con la letra “A”, planilla de movimiento finiquito (folio 302 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), ya fue valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
5) Marcado legajo“1”, recibos de pagos de salarios efectuados al accionante correspondientes al mes de marzo y abril 2010, abril y mayo 2011 y noviembre 2011 (folio 303 al 307 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Karina Herrera Ríos. Así se decide.
6) Marcado legajo “2”, recibos planilla de movimiento vacación individual correspondiente a los periodos: desde 10-03-2008 al 02-04-2008, desde 06-04-2009 al 04-05-2009, desde29-03-2010 al 28-04-2010, desde 18-04-2011 al 17-05-2011 y desde 01-11-2011 al 28-11-2011 (folio 308 al 312 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnados , se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Karina Herrera Ríos por concepto de días de vacaciones y bono vacacional, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
7) Respecto a la documental marcada con la letra “A”, planilla de movimiento finiquito (folio 325 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), promovido a los efectos de demostrar a los efectos de que en caso de una hipotética condena por algún concepto, solicitan la compensación de la cantidad ya pagada. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Karina Herrera Ríos, al finalizar la relación laboral. Así se decide.
8) En cuanto a las documentales marcado legajo “3”, recibos por concepto de pago de Utilidades correspondiente a los años 2007, 2010 y 2011 (folio 313 al 315 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante Karina Herrera Ríos por concepto de días de utilidades en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
9) En cuanto a la documental marcado con la letra “B”, contentiva de contrato de trabajo de fecha 10-11-2006 (folio 326 y 327 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”), al no ser impugnado, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las condiciones en las que fue celebrado el respectivo contrato entre la ciudadana Karina Herrera Ríos y la demandada de autos, estableciéndose en el mismo que una parte del salario (5%) no formaría parte de la base de cálculo, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. así se decide.
10) En cuanto al medio probatorio de informes, se verifica que no se recibieron las resultas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se verifica que se demostró: 1) Que, en cuanto a la demandante Karina Herrera Ríos suscribió contrato de trabajo con la demandada, estableciéndose en el mismo que una parte del salario (5%) no formaría parte de la base de cálculo, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 2) Que, las demandantes percibían su salario de forma mensual. 3) Que, en los recibos de pagos de ambas demandantes, se incluía el concepto de salario de eficacia atípica. 4) Que, ambas demandantes al finalizar la relación laboral recibieron de la demandada una cantidad dineraria bajo la denominación de “Bonificación Voluntaria”. Así se declara.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada en relación al salario de eficacia atípica, que conforme al Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía que las convenciones colectivas y, los acuerdos colectivos -cuando no hubiere trabajadores sindicalizados-, o los contratos individuales de trabajo podía establecerse que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluyera de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional; y, que el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Posteriormente, la indicada figura fue desarrollada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en su artículo 74 – y luego en el artículo 51 del Reglamento de 2006.
De lo anterior, y siendo el punto controvertido el hecho de que existiendo convención colectiva indican la parte actora que no podía establecerse
Ahora bien, en el caso sub judice, se verifica que se llegó a demostrar que tan sólo una de las demandantes suscribió contrato individual donde se estableció que una cuota del salario, que no es superior en el caso de marras al 20%, sería excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo; en ese sentido y en sintonía con el a quo se debe concluir que es improcedente en el supuesto de la ciudadana KARINA HERRERA RÍOS, las diferencias reclamadas por las sumas que le fueron pagadas por concepto de salario de eficacia atípica, ya que la misma suscribió con la demanda contrato individual de trabajo, mediante el cual se estableció la figura del salario de eficacia atípica, conforme a la normativa vigente para aquel momento. Así se declara.
En relación a la demandante CARMEN DELIA MEJÍAS PALMA, observa que la entidad de trabajo aún cuando canceló sumas con la denominación salario de eficacia atípica no llegó a demostrar que la hoy demandante hubiese suscrito algún contrato donde el mismo fuera establecido, en ese sentido, este Juzgado Superior del Trabajo, visto lo anterior, ratifica la suma de Bs. 38.773,38, acordada por el a quo por concepto de incidencia por no considerar las sumas pagadas bajo la denominación de salario de eficacia atípica Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones, verifica esta Superioridad que las diferentes convenciones de trabajo que han regido las relaciones labores de la accionada con sus trabajadores, han dispuesto el derecho a otorgar quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y cinco (55) días, que dicho pago abarca lo relativo al bono vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada. Dicha situación cambio en cuanto el número de días a pagar con la Convención Colectiva para los años 2008-2011, que estableció un pago de cincuenta y siete días. Así se declara.

Visto lo anterior, se constata que en cuanto a la demandante Carmen Delia Mejías, le fueron cancelados los siguientes días:

Fecha de Ingreso: 10-11-1997 Fecha de Egreso: 15-02-2012
Periodo Días Pagados por la Accionada Días correspondiente por Convención Colectiva Diferencia debida
1997-1998 40 55 15
1998-1999 40 55 15
1999-2000 40 55 15
2000-2001 40 55 15
2001-2002 40 55 15
2002-2003 40 55 15
2003-2004 40 55 15
2004-2005 42 55 13
2005-2006 42 55 13
2006-2007 42 55 13
2007-2008 42 57 15
2008-2009 42 57 15
2009-2010 42 57 15
2010-2011 42 57 15
2011-2012 (Fraccionadas) 17,25 14,25 -3
Total días adeudados por Vacaciones: 201.

La suma de días debidos se deben multiplicar por el último salario base de cálculo, y que fue indicado en el escrito libelar de Bs.169,60 diario, arrojando como resultado la suma de Bs.13.989,60, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto que se analiza. Así se declara.

Respecto a la demandante Karina Herrera Ríos, se constata que le fueron cancelados los siguientes días por concepto de vacaciones:
Fecha de Ingreso: 10-11-2006 Fecha de Egreso: 15-02-2012
Periodo Días Pagados por la Accionada Días correspondiente por Convención Colectiva Diferencia debida
2006-2007 42 55 13
2007-2008 42 57 15
2008-2009 42 57 15
2009-2010 42 57 15
2010-2011 42 57 15
2011-2012 (Fraccionadas) 15,5 14,25 -1,25
Total días adeudados por Vacaciones: 71,75.

La suma de días debidos se deben multiplicar por el último salario base de cálculo, y que fue indicado en el escrito libelar de Bs.131,26 diario, arrojando como resultado la suma de Bs.9.417.90, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto que se analiza. Así se declara.
En cuanto a las incidencias reclamadas en relación a utilidades y prestación de antigüedad; debe esta Alzada puntualizar que lo cancelado por concepto de vacaciones no forma parte del salario base de cálculo de los conceptos antes indicados, siendo en tal sentido, improcedente tal reclamación. Así se declara.
En cuanto a las incidencias reclamadas en utilidades y prestación de antigüedad en relación al bono vacacional, se constata que diversas convenciones establecen un pago por vacaciones que incluye el indicado bono, previsto con anterioridad en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada; y revisado los recibos de finiquito con ocasión a la finalización de la relación laboral de ambas demandantes, se constato que las alícuotas de utilidades y bono vacacional fueron consideradas, siendo en tal sentido, improcedente la presente reclamación. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por días adicionales de vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada. Al respecto, debe precisar esta Superioridad que pese a que la demandada no canceló correctamente los días por concepto de vacaciones, se demostró en el presente asunto que la accionada dio cumplimiento al régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), en relación a los días a disfrutar por concepto de vacaciones, esto con los correspondientes recibos de cancelación del indicado concepto; y en consecuencia se concluye que no existe diferencia debida a favor de las accionantes por conceptos de días adicionales. Asimismo es improcedente las incidencias reclamadas por utilidades y prestación de antigüedad, ya que lo pagado por vacaciones no forman parte integrante del salario base de cálculo de los conceptos antes indicados. Así se decide.
Debe pronunciarse esta Alzada en relación a la compensación opuesta por la accionada y ratificada ante esta Alzada; en ese sentido, se verifica de las documentales que rielan a los folios 8 y 325 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”, que la demandante Carmen Mejías recibió bajo la denominación de “Bonificación Voluntaria” la cantidad de Bs.79.487,59, y bajo la misma denominación la demandante Karina Herrera recibió la suma de Bs. 75.538,21, canceladas a las hoy accionantes al finalizar la relación laboral y que fuera denominado.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que las cantidades antes indicadas fueron canceladas a las demandantes al finalizar la relación laboral, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma debe imputarse a las sumas acordadas y cuantificadas por este Tribunal; y siendo que la cantidades canceladas superan con creces a las sumas acordadas en vía jurisdiccional, forzoso es concluir que la entidad de trabajo demandada no queda a deber monto alguno por los conceptos que fueran acordados en el presente juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN DELIA MEJIAS PALMAR y KARINA HERRERA RIOS, ya identificas, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días el mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



________________________¬¬¬¬¬________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



________________________¬¬¬¬¬______
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Asunto. N° DP11-R-2014-000265.
JH/jca.