REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Consta en autos que por oficio N° 3978/2014, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el presente asunto, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
La remisión se efectuó en razón de la inhibición planteada por el Juez Cesar Tenías a cargo del Juzgado antes indicado, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente, en fecha 06 de agosto de 2014, pasa a decidir en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se observa que la inhibición planteada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se produce en el juicio contentivo de demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cesar Fernando Quezada Suarez contra el ciudadano Héctor Jaime Morales Céspedes.
Verificado lo anterior, se hace necesario constatar lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del Tribunal).

En oportuno traer a colación doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde puntualizó:

(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito. (Sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004).

De la normativa y sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que sean previstas por la propia Ley, y que a su vez, sean necesarias para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Muy puntualmente en relación a la figura de la inhibición se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara. (Sentencia N° 186 de fecha 08 de marzo de 2005).

Visto todo lo anterior, es forzoso concluir que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental; trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la tramitación de la incidencia inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Vista la determinación anterior, se ordena la remisión inmediata del presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tramitación de la incidencia de inhibición planteada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto de su conocimiento y control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬__________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Asunto Nro. DP11-R-2014-000042.
JHS/jca.