REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Jueves 13 de Agosto del 2014.
204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: DP11-L-2014-000823

Parte Demandante: DOUGLAS JAVIER PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.666.174.

Abogado Asistente de la parte Demandante: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 111.196.

Parte Demandada: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS A. AZUAJE G , inscrito en el IPSA bajo el Numero 119.056.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los TRECE (13) DE AGOSTO DE 2014, siendo las 10:oo a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano DOUGLAS JAVIER PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.666.174, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.991.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 111.196, y por la otra, el abogado LUIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.730.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.056 apoderado judicial de la demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil;, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 24 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el último cargo de “Operador de Montacargas I”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 8.155,20 lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 271,84. De igual modo, un último salario integral de Bs. 12.803,10; es decir, un salario diario integral de Bs. 426,77. Manifiesta que en fecha 01 de agosto de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.
Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 154.498,38
Vacaciones y Bono Vac. Vencido período 2013-2014 Bs. 34.568,37
Vacaciones fraccionadas período 2014-2015 Bs. 3.200,77
Bono vacacional fraccionado, período 2014-2015 Bs. 7.468,48
Utilidades fraccionadas período 2014-2015 Bs. 57.016,19
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 154.498,38
TOTAL Bs. 411.250,57

Por otra parte, manifiesta que en el mes de diciembre de 2007 comenzó a padecer fuertes dolores de cuello que paulatinamente se fueron irradiando hacia el miembro superior izquierdo y región escapular izquierda, posteriormente, fue perdiendo fuerza de prensión en la mano izquierda y empezó a sentir limitaciones funcionales de su hombro izquierdo. En ese momento le diagnosticaron Cervicobraquialgia Izquierda y glangion en mano izquierda, por el cual fue objeto de tres intervenciones quirúrgicas.
En razón de lo padecido y las molestias que sentía, siguió en tratamiento con el Dr. Douglas E. León, Médico Traumatólogo ubicado en el Centro Profesional Plaza, Piso 9, Calle López Aveledo, Calicanto, Maracay, Estado Aragua; quien en mayo de 2011 le diagnosticó Cervicobraquialgia Izquierda más Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, producto de un proceso degenerativo discal compresivo, indicándole tratamiento médico con Dorixina Flex Comprimidos, Melovax en cápsulas blandas y terapia de rehabilitación para descompresión vertebral axial.
Luego, en el mes de julio de 2011 indica que volvió a ser evaluado por el médico traumatólogo, quien le indicó nuevo tratamiento médico y fisiátrico y reposo por presentar leve mejoría; además de la reubicación del puesto del trabajo a partir del 29 de julio de 2011.Sigue narrando que en mayo de 2012 acudió a nueva consulta con el Médico Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma, quien oficialmente diagnosticó Discopatía Degenerativa cervical y lumbar, Hernia Discal C4-C5/C5-C6 y L4-L5/L5-S1, indicándole nuevo tratamiento médico de descomprensión vertebral axial lumbar y reposo médico.
De forma periódica se realizó varios estudios de RMN que fueron cónsonos con los diagnósticos anteriores, pero que agregaban padecimientos adicionales a los ya detectados; siendo inclusive que la empresa a través de su médico Wiston Torres emitió el 23 de mayo de 2014 un Informe Médico en el cual resumió en dos partes los padecimientos por sufridos, a saber: CERVICAL: 1) Protusión postero-central C3-C4/C4-C5 los cuales contacta el saco tecal. 2) Protusión Central-Lateral Izquierda a nivel C5-C6; 3) Estenosis de Canal Medular C5-C6; 4) Disminución del espacio invertebral C5-C6. LUMBO-SACRA: 1) Protusión postero-central a nivel de los discos invertebrales L4-L5/L5-S1; 2) Síndrome de compresión radicular bilateral L4-L5 y L5-S1; 3) Discopatía degenerativa de los dos últimos discos invertebrales.
Finalmente, al hacerme el examen médico de egreso de la empresa, fue corroborado el mismo diagnóstico de CERVICAL: 1) Protrusión postero-central C3-C4/C4-C5 los cuales contacta el saco tecal. 2) Protrusión Central-Lateral Izquierda a nivel C5-C6; 3) Estenosis de Canal Medular C5-C6; 4) Disminución del espacio invertebral C5-C6. LUMBO-SACRA: 1) Protusión postero-central a nivel de los discos invertebrales L4-L5/L5-S1; 2) Síndrome de compresión radicular bilateral L4-L5 y L5-S1; 3) Discopatía degenerativa de los dos últimos discos invertebrales, los cuales a su decir le causan una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de sus capacidades para realizar los trabajados ordinarios, lo cual tuvo su origen en el ejercicio de sus funciones, ya que innumerables veces fue sometido a la carga de materiales y herramientas muy pesadas, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra mi salud cuando ejercía el cargo de Operador de Montacargas.
Alega que los padecimientos sufridos son una consecuencia al trabajo desempeñado en la empresa demandada primero en el cargo de Ayudante General y luego en el cargo de “Montacarguista”, trabajo en el cual cargaba y descargaba durante toda la jornada de 8 horas, los camiones que suministran materia prima a la Planta de Cartones Nacionales, así como almacenarla para asegurar el suministro de pacas de fibras secundaria, para alimentar a su vez el proceso productivo del cartón.
El demandante también asevera que CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. no lo instruyó sobre las medidas de prevención de enfermedades, y no lo dotó de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la supuesta enfermedad ocupacional CERVICAL: 1) Protusión postero-central C3-C4/C4-C5 los cuales contacta el saco tecal. 2) Protusión Central-Lateral Izquierda a nivel C5-C6; 3) Estenosis de Canal Medular C5-C6; 4) Disminución del espacio invertebral C5-C6. LUMBO-SACRA: 1) Protusión postero-central a nivel de los discos invertebrales L4-L5/L5-S1; 2) Síndrome de compresión radicular bilateral L4-L5 y L5-S1; 3) Discopatía degenerativa de los dos últimos discos invertebrales.
Manifiesta que posee una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor al veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, razón por la cual se encuentra impedido por el momento de realizar su actividad laboral cotidiana tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita, por lo que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Discapacidad Parcial Permanente Mayor al 25% (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 768.186,00
Daño Moral y Material Bs. 500.000,00
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 1.268.186,00

En consecuencia, todos los conceptos demandados por el ciudadano JAIRO JOSÉ MORA MORA totalizan una cuantía de Un Millón Seiscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.679.436,57).

SEGUNDO: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Anticipos de Prestaciones Sociales por el orden de Bs. 98.856,69 y un Préstamo por Bs. 15.836,28; b) EL DEMANDANTE disfrutó de todos sus períodos vacacionales por lo que no adeuda vacaciones vencidas; y, c) EL DEMANDANTE no fue despedido por lo que no adeuda indemnización por terminación de la relación de trabajo, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria. Asimismo, existe imprecisión en cuanto a los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades tomados como base de cálculo por EL DEMANDANTE.
Asimismo “LA DEMANDADA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda CERVICAL: 1) Protusión postero-central C3-C4/C4-C5 los cuales contacta el saco tecal. 2) Protusión Central-Lateral Izquierda a nivel C5-C6; 3) Estenosis de Canal Medular C5-C6; 4) Disminución del espacio invertebral C5-C6. LUMBO-SACRA: 1) Protusión postero-central a nivel de los discos invertebrales L4-L5/L5-S1; 2) Síndrome de compresión radicular bilateral L4-L5 y L5-S1; 3) Discopatía degenerativa de los dos últimos discos invertebrales.
Igualmente “LA DEMANDADA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA DEMANDADA”.
Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.512,85), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.
Pago de antigüedad 154.498,38
Pago de Interés de Terminación 931,92
Salario Jornada 37,50 horas 37,50 1.359,20
Descanso Legal 1 1 375,09
Descanso Legal 2 (promedio) 1 375,09
Bono de Transporte 5 150,00
Bono Nocturno 37,5 h 17,50 366,23

Vacaciones Fraccionadas 5,50 2.347,24
Bono Vacacional Fraccionado 13 5.548,01
Utilidades 57.016,19
TOTAL ASIGNACIONES 222.967,35
Deducciones
Aporte SSO Emp 105,02
Aporte RPE Emp 14,39
Impuesto retenido 1.681,67
Aporte RPVH Emp 675,37
Aporte INCES Emp 285,08
Deducc. Anticip Prestación 98.856,69
Deducc, Ptmo. Prestación 15.836,28
TOTAL DEDUCCIONES 117.454,50
TOTAL LIQUIDACIÓN 105.512,85

Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVALES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.297.112,76) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.402.625,61).

CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA DEMANDADA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, ; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, civil o penal contra “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA DEMANDADA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 89002088 de fecha ocho (08) de agosto del 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.402.625,61) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano DOUGLAS JAVIER PERAZA, cuya copia se consigna marcada “A”.

NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios.

HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el arreglo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este estado se deja constancia que no se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ












EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.






EL APODERADO DE LA EMPRESA.





LA SECRETARIA,



ABG. BETHSY RAMIREZ.