REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2014-000559
PARTE ACTORA: RAUL ALFREDO PINEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.559
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CATIUSCA GERDEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.384.227, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado No.155.616
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DOÑA DIGNA C.A. Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 10 de Junio de 2014, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano: RAUL ALFREDO PINEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.559, debidamente asistido por la ciudadana, abogada MARÍA CATIUSCA GERDEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.384.227, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado No.155.616 Contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DOÑA DIGNA C.A. Y PROCESADORA DE ALI9MENTOS SIETECA C.A., representada por la ciudadana CRISTINA LOBO LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10780878 y el Ciudadano: PEDRO ORLANDO ARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 80986640 respectivamente, recibida para revisión por este Tribunal el 12 de junio 2014, ordenando despacho saneador en fecha 16 de Junio 2014, admitiendo la demanda en fecha 02 de Julio 2014, previa subsanación, por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose la notificación a la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 09 de Julio de 2014, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 125, 126, 127, 128 y 129 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 04 Agosto de 2014, que corre inserta al folio nueve (9) a las 09:00, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano: RAUL ALFREDO PINEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.559 y la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DOÑA DIGNA C.A. Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A., la cual se inició el 01 de Agosto del año 2013 como GERENTE GENERAL y finalizó el día 24 de Marzo de 2014. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de SIETE (07) MESES, 23 DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 28.000,00, salario diario normal: Bs. 933,33 como último salario diario integral Bs. 1.234,57 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de GERENTE GENERAL. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda la DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, ésta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará más adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, RAUL ALFREDO PINEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.559. PRIMERA: CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DOÑA DIGNA C.A. Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 110.508,37) MENOS EL ANTICIPO DE QUINCENA Y ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 22 CÉNTIMOS (Bs.96.741,22) Y ADELANTO DE QUINCENA POR ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) PARA UN TOTAL A PAGAR DE DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs.2.567,15) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de la prestaciones sociales que a continuación se especifica, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 55.555,54) más la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (6.272,23) que a se detalla en el cuadro demostrativo:

Fecha Salario Diario Alic utl Alic B. Integral Días Prestaciones
Sociales
ago-13 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57
sep-13 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57
oct-13 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 15 18.518,51
nov-13 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 0,00
dic-13 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 0,00
ene-14 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 15 18.518,51
feb-14 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 0,00
mar-14 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 15 18.518,51
abr-14 29.629,62 987,65 205,76 41,15 1.234,57 0,00
Totales 45 55.555,54

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Integral Días Prest Tasa Interés
Sociales
ago-13 1.234,57
sep-13 1.234,57
oct-13 1.234,57 15 18.518,55 14,99 2.081,95
nov-13 1.234,57 0,00 0,00
dic-13 1.234,57 0,00 0,00
ene-14 1.234,57 15 18.518,55 15,12 2.100,00
feb-14 1.234,57 0,00 0,00
mar-14 1.234,57 15 18.518,55 15,05 2.090,28
abr-14 1.234,57 0,00 0,00
Totales 6.272,23
SEGUNDO: Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2014 DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ( 19.753,00Bs) de conformidad con los Artículos 192 Y 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que la base debe ser en función de meses completos de que la base debe ser en función de meses completos de servicios, todo en función a la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda, DE ACUERDO AL CUADRO DEMOSTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc. 2014 987,65 10 9.876,50
Total 9.876,50

BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
fracc 2014 987,65 10 9.876,50
Total 9.876,50
TERCERO:
Se acuerda en este acto el pago de BONO DE ALIMENTACIÓN de conformidad con el cuadro a saber:
BONO DE ALIMENTACION
Fecha UT Días Total
24/03/2014 31,75 9 285,75
al 01/04/2014
TOTAL 285,75
ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Niega la indemnización por despido por cuanto no existe elemento de convicción del despido y es ante el Órgano competente que se debe formular el reclamo como ente regulador y cumplir con el procedimiento establecido para la calificación.
QUINTO: Con respecto a las obligaciones del seguro social obligatorio, la parte demandada debe cumplir con las obligaciones que le impone la Ley de la Seguridad Social y el fondo de ahorro habitacional haciendo entrega al trabajador de la documentación correspondiente ante el Seguro Social y la entidad bancaria correspondiente ante el ente regulador.
SEXTO: Se acuerda el pago de las utilidades fraccionadas 2013-2014, causados a razón de en el ejercicio fiscal por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.19.753, 00)
UTILIDADES
PERÍODO SALARIO DÍAS TOTAL
2013/2014 987,65 20 19.753,00
SEPTIMO: Se acuerda el pago de salario retenido por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85 CÉNTIMOS (Bs. 8.888,85)
SALARIO RETENIDO
Fecha Salario Días Total
24/03/2014 987,65 9 8.888,85
al 01/04/2014
Total 8.888,85

RESUMEN PRESTACIONES SOCIALES
PRESTACIONES SOCIALES 55.555,54
VACACIONES FRACCIONADAS 9.876,50
BONO VACACIONAL 9.876,50
SALARIO RETENIDO 8.888,85
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 6.272,23
BONO DE ALIMENTACION 285,75
UTILIDADES FRACCIONADAS 19.753,00
CANTIDADASIGNADA 110.508,37
ANTICIPOLIQUIDACION 96.741,22
SUB TOTAL 13.767,15
ADELANTO QUINCENA 11.200,00
MONTO A PAGAR 2.567,15
OCTAVO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. NOVENO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestaciones sociales serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido del texto de esta sentencia; Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 24 de Marzo de 2014; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestaciones sociales; y así se decide: DECIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente: Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ