REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2013
203° y 154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2014-000499
PARTE ACCIONANTE: JUSTINA BAUTISTA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.715.484
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORBELIS TROCELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.968.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 211.743
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A. Y AGROPICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, Abogada: BEATRIZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.640.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.995
MOTIVO: TERCERÍA
BREVE RESEÑA
Visto el escrito consignado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 23 de julio 2014, por el correo interno el 25 de julio 2014 y recibido por este Tribunal el 28 de julio 2014, presentado por la ciudadana, BEATRIZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.640.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.995, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A. Y AGROPICA C.A., Inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 22-A en fecha (01) de Junio de 2004, inserto en el Tomo 29, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 25-A en fecha 29 de mayo de 2001, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado, acreditado en autos. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado en el presente juicio en el presente juicio, solicita la intervención como tercero interviniente a: PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A., en la persona del ciudadano LUIS RAMIREZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL Y SAINCA SERVICES C.A., en la persona del ciudadano: JUAN DE DIOS ESPINOZA en su condición de DIRECTOR GENERAL, en la siguiente dirección: AVENIDA MARIÑO, EDIFICIO POLO EMPRESARIAL CRISTAL, PISO 2, OFICINA 6, URBANIZACIÓN SAN MIGUIEL, Maracay y la SOCIEDAD MERCANTIL SAINCA SERVICES C.A EN LA SIGUIENETE DIRECCIÓN: CUARTA TRANSVERSAL, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, PISO 6, OFICINA 61, URBANIZACIÓN CALICANTO Y AVENIDA ISAIAS MEDINA ANGARITA, LOCAL CENTRO INDUSTRIAL EL ALAMO. GALPON B-1, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Manifiesta la apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A. Y SAINCA SERVICES C.A., que el llamado de terceros lo hace, por cuanto, la ciudadana: JUSTINA BAUTISTA ABAD, parte actora en este proceso prestó servicios bajo su dependencia y subordinación en la sede de mi representada, sigue narrando la apoderada judicial de la demandada, bajo la figura de contratada durante el lapso que señala la actora que supuestamente laboró para mis representadas; motivo por el cual se hace necesario el llamado como terceros interesados. Por consiguiente, solicita se admita la intervención del tercero, y se practique la notificación de las mismas en las direcciones antes indicadas.
Todo ello con fundamento en el Artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en el presente caso es común y pertinente el llamado del tercero, como lo indica la parte demandada. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A. Y AGROPICA C.A., ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada que dicha solicitud va dirigida a la intervención de la TERCERÍA, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo, como se hará más adelante, y visto que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar Al ciudadano: LUIS RAMIREZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL en la siguiente dirección: AVENIDA MARIÑO, EDIFICIO POLO EMPRESARIAL CRISTAL, PISO 2, OFICINA 6, URBANIZACIÓN SAN MIGUIEL, Maracay, Estado Aragua y la SOCIEDAD MERCANTIL SAINCA SERVICES C.A al ciudadano: JUAN DE DIOS ESPINOZA EN LA SIGUINETE DIRECCIÓN: CUARTA TRNSVERSAL , EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, PISO 6, OFICINA 61, URBANIZACIÓN CALICANTO MARACAY Y AVENIDA ISAIAS MEDINA ANGARITA, LOCAL CENTRO INDUSTRIAL EL ALAMO. GALPON B-1, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar en su condición de personas naturales ciudadanos: LUIS RAMIREZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEVICES RECURSOS HUMANOS C.A., en la siguiente dirección: AVENIDA MARIÑO, EDIFICIO POLO EMPRESARIAL CRISTAL, PISO 2, OFICINA 6, URBANIZACIÓN SAN MIGUEL, Maracay, Estado Aragua al ciudadano: JUAN DE DIOS ESPINOZA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CUARTA TRANSVERSAL , EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE, PISO 6, OFICINA 61, URBANIZACIÓN CALICANTO, MARACAY ESTADO ARAGUA Y AVENIDA ISAIAS MEDINA ANGARITA, LOCAL CENTRO INDUSTRIAL EL ALAMO. GALPON B-1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 09:00a.m., previo el cómputo de un (1) día contínuo que se le otorga a la demandada como término de distancia advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
Abg. BETHSY RAMIREZ