REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2014
204° y 155°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2014-000680
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y ROSAJACINTA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.126.586, V- 7.186862 en su orden
ABOGADO ASISTENTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEAM MARCOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.785.126 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 204.171
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO POR DIFERENCIAS SALARIALES, que intentaran los ciudadanos, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y ROSAJACINTA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.126.586, V- 7.186862 en su orden Contra ENTIDAD DE TRABAJO BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el Diez (10) de Julio de 2014, por el correo interno 11 de julio 2014, recibida por este Tribunal el 15 de julio de 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 ,4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
En tal sentido, es importante que la parte demandante suministre los datos exactos de la jornada de trabajo laborada, por consiguiente:
1.- Especificar día mes y año de los días en que realizó y/o realiza la actividad laboral y aclarar el horario de trabajo
2.- Indicar con precisión el salario para cada año y la diferencia entre un pago y otro e indicar cual es la norma legal aplicada en tiempo y espacio para la establecer las diferencias salariales y las incidencias
3.- Indicar día mes y año de haber causado el beneficio de alimentación en caso de que no haya sido pactado de otra forma.
4.-Precisar día, mes y año de los días feriados y de descanso y explicar detalladamente cuanto en qué oportunidad se le cancelaba y cuál fue la fórmula utilizada a los fines de determinar ella las diferencias demandadas. De igual manera debe aportar la fundamentación de hechos y de derecho de lo demandado.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 15 de julio de 2014, que corre al folio (35) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil, EDUARDO RODRIGUEZ, de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ARAGUA a través de boleta de fecha 30 de Julio 2014 inserta a los folios 38, 39, 40, 34 y 41 de este expediente donde se lee: “…le explique el motivo de mi presencia le entregue una copia de dicha boleta de notificación para su control devolviéndomela firmada tal y como consta en la misma en señal de conformidad…” de haber practicado la notificación dirigida a la parte actora. Por consiguiente, siendo que hasta el día hoy cuatro (04) de agosto de 2014, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes para la subsanación del escrito libelar sin haber presentado las correcciones ordenadas en el Despacho Saneador de fecha 15 de julio de 2014. Es de aclarar, que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla es por ello, DE NO HABER CORREGIDO EL LIBELO DE LA DEMANDA ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2014.-
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ