REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2014
204° y 155°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2014-000168
PARTE OFERENTE: BZS CONSTRUCCIÓN S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CIUDADANO, ABOGADO: BRÍGIDO GONZALEZ MARTÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.839
PARTE OFERIDA: CIUDADANO, FIDEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18459.059
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
BREVE RESEÑA
En la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, consignada por el ciudadano, Abogado, BRÍGIDO GONZALEZ MARTÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.839 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIÓN C.A. parte oferente en la presente causa, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el trece (13) de Mayo de 2014, por el correo interno 14 de Mayo 2014, recibida por este Tribunal el 16 de mayo de 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; a saber:
UNICO: Debe la parte oferente, emitir nuevo cheque ello a objeto de concretar la Oferta Real de Pago, toda vez que en la copia simple del cheque que acompaña la solicitud se observa la mención manuscrita “CADUCA A 30 DÍAS”, siendo su fecha de emisión uno (1) de abril 2014, lo cual invalida el instrumento cambiario inserto en autos a los fines de tramitar la presente solicitud. Con la advertencia a la parte oferente que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con la corrección indicada de manera íntegra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte Oferente incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 20 de Mayo de 2014, que corre al folio trece (13) de la presente causa.
En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil, FRANCISCO RIVAS, de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA a través de boleta de fecha 04 de Agosto 2014 inserta a los folios 15 y 16, por el correo interno 06 de agosto de 2014 y recibido por este Juzgado el 07 de agosto de 2014, donde se lee: “…Informo al Tribunal que en fecha 01-08-14, siendo las 8:58, me trasladé a la siguiente dirección: AV. LOS AVIADORES, BASE AEREA LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a entregar boleta de notificación dirigido a: BRÍGIDO GONZALEZ MARTÍ, estando en el sitio antes mencionado me entrevisté con una ciudadana de nombre ANASTASIGA TKACHOVA, PASAPORTE 2433959, quien cumple función de TRADUCTORA EN LA RECEPCIÓN DE LA EMPRESA, la misma recibió y firmó sin ningún problema, luego le entregué una copia de la boleta…”, folio (16). Por consiguiente, siendo que hasta el día hoy siete (07) de agosto de 2014, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes para la subsanación del escrito libelar sin haber presentado las correcciones ordenadas en el Despacho Saneador de fecha 20 de Mayo de 2014. Es de aclarar, que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla es por ello, DE NO HABER SUBSANADO EL LIBELO DE LA DEMANDA ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de agosto de 2014.-
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:20 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ
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