REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: DP11-O-2014-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos OMAR GONZALEZ, FRANCISCO CARVALLO, CARLOS QUIROZ, LEOPOLDO TOSTA, JOHNNY MISSE, JUMAR ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.926.933, V-13.277.288, V-.10.456.780, V-11.053.019, V-10.756.787, V-13.1545.560 y V-11-054.204, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada YANNILETT CAMPO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.204.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JULIO BANDRES, MARVIN ZARRAMERA y GABRIEL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y miembro principal, también respectivamente, de la Comisión Electoral a cargo de la elección del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
En fecha 11 de agosto de 2014, los Ciudadanos OMAR GONZALEZ, FRANCISCO CARVALLO, CARLOS QUIROZ, LEOPOLDO TOSTA, JOHNNY MISSE, JUMAR ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.926.933, V-13.277.288, V-.10.456.780, V-11.053.019, V-10.756.787, V-13.1545.560 y V-11-054.204, respectivamente, asistidos por la Abogada YANNILETT CAMPO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.204, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en el que se señala como presunta agraviante a los ciudadanos JULIO BANDRES, MARVIN ZARRAMERA y GABRIEL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y miembro principal, también respectivamente, de la Comisión Electoral a cargo de la elección del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.
En esta misma fecha se dio por recibido el asunto por lo que, estando en la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de la referida acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes comienzan su escrito señalando que, en durante la primera quincena de julio de 2014, cumplieron con los requisitos, para optar a ser elegidos en la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., que en fecha 21 de julio de 2014, de forma intempestiva y a viva voz los integrantes de la comisión electoral a través de los ciudadanos Julio Bandres, Marvin Zarramera y Gabriel Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y miembro principal, les participaron que por denuncias hechas por varios trabajadores, dicha comisión electoral los excluía de las elecciones para optar a cargos para integrar la directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., a celebrarse en fecha 12 de agosto de 2014, y que en fecha 23 de julio de 2014, los referidos ciudadanos emitieron un pronunciamiento escrito por medio del cual se explicaron las razones para excluirlos de la contienda electoral.
Posteriormente los accionantes denuncian la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, alegando que se les lesiono el derecho a la defensa al prohibírseles su participación en las elecciones.
Prosiguen los accionantes denunciando la violación de sus derechos a la participación en las elecciones sindicales, de sus derechos a no renunciar ni que le excluyan de ejercer sus derechos como trabajadores, de sus derechos a ser elegidos, de sus derechos a velar por la seguridad social algún cargo dentro de la organización sindical para defender a los trabajadores de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A..
En capítulo aparte, los accionantes se refieren a la admisibilidad y justificación de la acción de amparo cuya finalidad es que se “suspendan los efectos de orden emanada de la Comisión Electoral, a fin de que se abstenga de realizar las elecciones para elegir e integrar la directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., o en su defecto se les tenga como participantes en la misma”.

De igual manera, los actores presentan sus consideraciones respecto de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la acción de amparo.
Nuevamente, los accionantes denuncian las violaciones constitucionales del “derecho a la defensa en un proceso laboral”, del “carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores”, del “derecho Social Trabajo”, del “derecho de participación en las organizaciones laborales establecidas en las leyes laborales, del “derecho de asociarnos libremente mediante organizaciones sindicales”;
Más adelante, los accionantes solicitan que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se “suspenda la realización de las elecciones hasta que el amparo sea decidido por cuánto las MISMAS SON en fecha 12 de agosto de 2014 Y SE LES CAUSARIA UNA LESION GRAVE DIFICIL DE REPARAR EN SUS DERECHOS LABORALES”, cuya procedencia la fundamentan en argumentaciones doctrinarias de los supuestos de procedencia de una medida cautelar haciendo referencia al periculum in mora
y en relación con la apariencia de buen derecho.
Finalmente, los accionantes solicitan en su petitorio que “suspendan los efectos de orden emanada de la Comisión Electoral, a fin de que se abstenga de realizar las elecciones para elegir e integrar la directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., o en su defecto se les tenga como participantes en la misma”
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
De una revisión a las alegaciones de hecho y de derecho vertidas por los accionantes en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, se advierte que las delaciones de los actores se refieren a la amenaza, por parte de la Comisión Electoral a cargo de la elección del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., específicamente de actuaciones realizadas por los Ciudadanos Julio Bandres, Marvin Zarramera y Gabriel Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y miembro principal, también respectivamente, de derechos de eminente naturaleza electoral o íntimamente vinculados a estos, cuya protección persiguen a través de la interposición de la acción de amparo constitucional.
En efecto, el hilo argumental desarrollado por la parte presuntamente agraviada permite advertir que la inminente violación de derechos constitucionales que ha sido denunciada por los accionantes tiene, como marco referencial, el proceso comicial que -según alegan- llevaría a cabo la presunta agraviante para la elección de los miembros del sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A..
Así pues, los accionantes delatan la amenaza de derechos constitucionales que aparecen estrechamente vinculados a situaciones relacionadas con el proceso eleccionario de los miembros del sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A..
De allí, entonces, que la pretensión de tutela constitucional solicitada por los accionantes persiga “que se paralice la conducta lesiva de su patrono de hacer las elecciones, sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales; mientras que el objeto de medida cautelar peticionada quedo delimitada en la suspensión de los efectos de la exclusión alegada por parte de la Comisión Electoral hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la naturaleza de la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes es predominantemente electoral, toda vez que los derechos constitucionales que se denuncian amenazados se proyectan desde y hacia situaciones relacionadas con el proceso de escogencia de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., que debe funcionar en el seno de la parte señalada como presunta agraviante. Así se establece.
Ahora bien, luego de delimitado el ámbito material a que se circunscribe la acción de amparo constitucional de autos, debe advertirse que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío normativo producido por la falta de regulación legal de la Jurisdicción Contencioso Electoral, se ha encargado de construir una sólida doctrina Jurisprudencial en torno a los criterios atributivos de su competencia y que han devenido en su fuero atrayente para conocer y resolver los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de los actos, actuaciones y omisiones sustancialmente electorales, dada la especialidad que reviste la materia.
Así pues, las sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez) y 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), son emblemáticas en la delimitación competencial de la referida Sala Electoral.
A través de la primera decisiones citadas, la Sala Electoral asumió la competencia, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Así, se llegó a establecer que:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.


Por su parte, en la sentencia del 26 de julio de 2000, se armonizaron las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, estableciéndose que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”

Pues bien, tomando como referencia el marco jurisprudencial anteriormente citado y en vista de que –como se ha dicho- la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes surge como un asunto sustancialmente electoral, toda vez que guarda intima relación con el proceso eleccionario de los miembros del sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.; es por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, dada la afinidad existente entre la materia debatida en el caso planteado por los accionante y la especialidad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional autónoma intentada por los ciudadanos OMAR GONZALEZ, FRANCISCO CARVALLO, CARLOS QUIROZ, LEOPOLDO TOSTA, JOHNNY MISSE, JUMAR ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.926.933, V-13.277.288, V-.10.456.780, V-11.053.019, V-10.756.787, V-13.1545.560 y V-11-054.204, respectivamente contra Ciudadanos JULIO BANDRES, MARVIN ZARRAMERA y GABRIEL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y miembro principal, también respectivamente, de la Comisión Electoral a cargo de la elección del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y, en consecuencia, DECLINA LA COMPENTENCIA ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR MORON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR MORON