REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000971

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANZORIMAR CHACÍN, CARLOS G. REYES CHACÍN, LIGIA RODRÍGUEZ y ALMIDA CASTILLO, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.848, 167.871, 30.992 y 172.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 252-A-1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DENNIS CUECHE y ERNESTO CARINI GONZALEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.949 y 41.413 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.621 contra la Entidad de Trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 31 de abril de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 05 de agosto de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de octubre de 2013 (folio 101), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 20 de febrero de 2014 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de febrero de 2014 (folios 144 al 151); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de marzo de 2014 a los fines de su revisión (folio 157). Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 (folios 158 al 165) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de abril de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones y dictado el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia el día 06 de agosto de 2014; conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, intentara el ciudadano JUAN ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.621 en contra de Entidad de Trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY I. N. C. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 12), lo siguiente:

Que ingreso a trabajar en la empresa demandada en fecha 07 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de jefe de distribución, siendo el último salario integral percibido la cantidad de Bs. 9.045,48, ingresando completamente sano.
Que actualmente se encuentra afectado de salud como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010.
Que en el desempeño y cumplimiento de sus funciones laborales sufre un accidente, donde cayo en una zanja o canal de aguas servidas con todo el peso de su propio cuerpo sobre su pierna izquierda, que en mismo instante de la caída sintió un dolor intenso y agudo, que le impidió ponerse de pie inmediatamente; que al llegar a su casa se percato que tenia la rodilla con signos de inflamación, persistiendo el dolor.
Que en fecha 18 de enero de 2011, salio de vacaciones sin que la empresa le practicase algún examen medio pre vacacional, reincorporándose en fecha 24 de febrero de 2011, cuando lo reciben con una carta de despido sin causa alguna, por lo que se amparo ante los tribunales laborales.
Que le fueron realizados estudios médicos.
Que en fecha 14 de marzo de 2011, acudió al INPSASEL a los fines de denunciar y reportar el accidente laboral.
Que en fecha 25 de abril de 2011 el INPSASEL emite orden de trabajo con el tipo de actuación Accidente de Trabajo. En esa misma fecha se dejo constancia de su declaración.
Que en fecha 25 de marzo de 2011, se le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 118.821,53 que corresponde a liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada.
Que en fecha 10 de junio de 2011, se emite Informe de Investigación de Origen de Enfermedad por Investigación de Accidente.
Que en fecha 29 de mayo de 2012, el INPSASEL emite certificación donde se indico a) Ruptura grado IV de cuerno anterior de menisco interno, b) Lesión grado III de cuerno posterior de Menisco Interno, c) Hidrartrosis, d) Sinovitis post traumática, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con incapacidad para desarrollar actividades laborales que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada dinámica, adoptar posturas forzadas en flexo extensión de rodilla izquierda subir y bajar escaleras.
Que la empresa en cuestión es responsable del hecho lesionador, ya que la empleadora no tomo las previsiones y precauciones del medio ambiente para evitar que sufriera el daño físico y en consecuencia daño a su salud en cuanto a las lesiones padecidas.
Demanda:
Indemnización de conformidad con lo establecida en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, p9or la cantidad de Bs. 651.274,56.
Daño moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00.
Ascendiendo el monto total a la cantidad de Bs. 811.274,56.
Solicita sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos solicitados.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 144 al 151), lo que de seguida se transcribe:

De los hechos ciertos:
Que existe un accidente de trabajo y que mismo ocurrió el 17-12-2010.
Que la relación de trabajo culmino el 24-02-2012.
Que el accidente de trabajo lo reportó y notifico a la empresa el 25-03-2011, y lo reporto a INPSASEL el día 14-03-2011.
Que son ciertas las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente de trabajo el día 17-12-2010, concluyéndose el hecho negligente del actor de realizar actividades diferentes a sus funciones como jefe de distribución, así como de ejecutar actividades riesgosas que el mismo origino.
Que el tipo de lesión de rodilla es leve, ya que se automedicó y que no lo notifico, no solo el accidente de trabajo sino tampoco ningún dolor en su rodilla.
Que el actor es ingeniero de profesión y se desempeño como Jefe de Distribución de la empresa.
De los hechos negados y rechazados:
Que el accidente de trabajo se debió a la violación por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial.
Que la empresa este incursa en responsabilidad subjetiva y sea responsable directo de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Que la empresa deba pagarle la suma de Bs. 651.274,56 por lucro cesante, por ilícito laboral, según el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.
Que la empresa deba pagarle la suma de Bs. 150.000,00 por Daño Moral.
Que la lesión en su rodilla derecha sea tenida como una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, ya que el tipo de patología que padece no se encuadra con el pretendido libelar, por lo que invoca el Principio de Excepción de Legalidad y Principio de Exhaustiva del Juez sobre el control de material probatorio en un juicio sometido a su jurisdicción a fin de que determine que en todo caso seria una Discapacidad Temporal la que padeció en el año 2010.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano Juan Enrique Morales Hernández. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El cargo desempeñado por el hoy accionante de Jefe de Distribución.
- La ocurrencia del accidente de trabajo el día 17 de diciembre de 2010.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por responsabilidad subjetiva contempladas en articulo 130 numeral 3 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando el hecho negligente del actor de realizar actividades diferentes a sus funciones, así como de ejecutar actividades riesgosas, aduciendo que la lesión es leve, y que aun cuando la misma devino por la inobservancia del actor en no respetar las normas de higiene y seguridad industrial que conocía, tampoco fue cuidadoso con la lesión, ya que procedió a automedicarse. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE Y LOS PRINCIPIOS LABORALES: Se evidencia que los mismos no fueron admitidos en su oportunidad procesal, por cuanto no constituyen medios de prueba susceptible de valoración, razón por la cual no existe nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.
2. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado A, consignado con el escrito libelar, copia certificada referente al Registro Mercantil de la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC C. A., que se encuentra inserta entre los folios 13 al 27 del presente expediente, pieza principal, constante de quince (15) folios útiles, promovido a los efectos de demostrar la inscripción en el registro mercantil, su existencia, representantes, objeto y capital social. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa tiene un objeto social, no económico, no tiene capital social, fue constituida en el extranjero y aquí solo existe una sucursal. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de la constitución de la empresa demandada y su objeto. Y así se decide.
Marcado B, consignado con el escrito libelar en original de constancia de trabajo, constante de dos (2) folios útiles, inserto en los folios 28 y 29 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar el último salario integral devengado por el trabajador y que trabaja desde el 07 de septiembre de 1999. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, el cargo ocupado por el actor como Jefe de Distribución y su ingreso promedio mensual para la fecha en que fueron emitidas las mismas. Y así se decide.
Marcado C1, consignado con el escrito libelar en original, referente a Informe de reposo médico, el cual consta de un (1) folio útil e inserto en el folio treinta y tres (33) de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar la necesidad que tuvo el trabajador de recibir asistencia medica, manifiesta y da fe de la lesión que tiene el trabajador en la rodilla izquierda. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce, por cuanto emana de un tercero y no fue traído a juicio para su ratificación de contenida y firma, asimismo, es de fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo. Vista la impugnación que efectuare la representación judicial de la parte demandada sobre la presente documental, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado C2, consignado con el escrito libelar, en original, contentivo de informe médico, constante de un (1) folio útil e inserto en el folio 34 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador en fecha 03 de marzo de 2011 acudió a la Unidad de Imagenología Las Delicias, y si practico RM de Rodilla Izquierda con su respectivo informe medico. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce, por cuanto emana de un tercero y no fue traído a juicio para su ratificación de contenida y firma, asimismo, es de fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo. Vista la impugnación que efectuare la representación judicial de la parte demandada sobre la presente documental, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado C3, consignado con el escrito libelar en original informe médico, constante de dos (2) folios útiles, inserto en los folios 31 y 32 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador en fecha 14 de marzo de 2011 acudió al INPSASEL a los fines de denunciar y reportar enfermedad ocupacional como consecuencia de accidente laboral. La representación judicial de la parte demandada señala que dicho documento corrobora que el accidente es del 14 de marzo de 2011, fue un golpe en la rodilla. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la fecha de notificación del accidente que hiciere el actor ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el día 14 de marzo de 2011. Y así se decide.
Marcado C4, consignado con el escrito libelar en original, informe médico, constante de un (1) folio útil e inserto en el folio 35 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 25 de abril de 2011 el INPSASEL emitió orden de trabajo con el que en fecha 25 de abril de 2011 el INPSASEL con el tipo de actuación accidente de trabajo a la empresa Turboven del trabajador Juan Enrique Morales. La representación judicial de la parte demandada señala que es una orden de trabajo rutinaria, donde se faculta a un funcionario para realizar la investigación. Este sentenciador a pesar de ser un documento público administrativo, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elementos alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado C5, consignado con el escrito libelar en original, informe médico constante de dos (2) folios útiles e inserta en los folios 36 y 37 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 25 de abril de 2011 el Inspector de Seguridad en el Trabajo adscrito a la Diresat Aragua, deja constancia por medio de acta de declaración del accidente del hoy actor. La representación judicial de la parte demandada señala que el trabajador reconoce que hay una norma y un procedimiento de trabajo, aunado que señala que el dolor primero fue agudo y luego leve. Este sentenciador le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la declaración aportada por el actor ante el INPSASEL, sobre las circunstancias bajo las cuales ocurrió el infortunio objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Marcado C6, consignado con el escrito libelar en original referente a Informe Médico, constante de un (1) folio útil e inserta en el folio 38 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 24 de abril de 2011 consigno ante el Inspector de Seguridad en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Aragua y quien llevaba el caso en cuestión, carta donde indico la dirección del compañero de trabajo que se encontraba en el momento en que ocurrió y sufrió el accidente y quien presencio el hecho, Ingeniero Aníbal Toro. La representación judicial de la parte demandada señala que no es una declaración si no la información dada por el trabajador del supuesto testigo que estuvo presente para que el INPSASEL lo cite. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado C7, consignado con el escrito libelar en original referente a Acta emitida por el Departamento de Recursos Humanos de INPSASEL, constante de un (1) folio útil e inserto en el folio 39 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 25 de marzo de 2011, el Departamento de Recursos Humanos emitió acta, entregada por la Licenciada Virginia Roa, donde dejo constancia que el trabajador procedió a retirar el cheque por un monto de Bs. 118.821,53, que corresponde a la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y que en la misma se puede evidenciar que constan once (11) años de servicios prestados por el trabajador a la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que demuestra que fue en fecha 25 de marzo de 2011 la fecha en que la empresa se entero, ya había terminado la relación de trabajo, el trabajador lo oculto desde el 17 de diciembre, al no estar enterada no puso poner en mecanismo ni ningún procedimiento de ayuda al trabajador. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa del pago al trabajador de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de su servicio. Y así se decide.
Marcado C8, consignado con el escrito libelar en original carta dirigida a INPSASEL, constante de un (1) folio útil, inserto en el folio 40 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 23 de marzo de 2011 el trabajador dirigió una carta a la Licenciada Lucinda Hernández, Directora de DIRESAT, donde solicitaba se le asignara un inspector a los fines de que realice inspección urgente del accidente sufrido. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce, no tiene firma, dice que no reporto el accidente de trabajo, lo oculto porque se le alivio el dolor y pretende una indemnización por una supuesta responsabilidad subjetiva. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado C9, consignado con el escrito libelar en original oficio identificado ARA-CRI-11-0019, con fecha 13 de mayo de 2013, el cual consta de un (1) folio útil e inserta en el folio 41 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que dicho oficio es contentivo de orden de comparecencia al ciudadano Aníbal Toro, con el fin de tratar asunto respecto a la Investigación de Accidente sufrido por el Trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que nada aporta, lo impugna y desconoce. Este sentenciador a pesar de ser un documento público administrativo, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elementos alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado C10, consignado con el escrito libelar contentiva de Acta de declaración, el cual consta en un (1) folio útil e inserta en el folio 42 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 27 de mayo de 2011 se emite acta de Declaración de los Hechos realizada por el ciudadano Aníbal Toro, sobre el accidente sufrido por el trabajador, declaración hecha por ante el inspector asignado al caso del INPSASEL. La representación judicial de la parte demandada señala que corrobora el acto inseguro por parte del trabajador fue inobservante de las normas y procedimiento cuando se adentro a la maleza. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las condiciones bajo las cuales ocurrió el infortunio por el cual se demanda. Y así se decide.
Marcado C11, consignado con el escrito libelar en original contentiva de Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional por investigación de accidente, inspección, constante de siete (7) folios útiles, e inserto entre los folios 43 al 49 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el Inspector de Seguridad de los Trabajadores del INPSASEL realizo investigación en atención a la orden de trabajo Nº ARA- 11-0443, siendo atendido por la Coordinadora de Recursos Humanos quien quedo en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, las normas COVENIN y cualquier otra citada. La representación judicial de la parte demandada invoca el principio de la exhaustividad de la prueba, dado que el documento no es cierto, se hizo para investigar el accidente de trabajo, no tuvo orden para hacer una análisis de investigación de la gestión de trabajo, hizo un hibrido de la investigación, por lo que se solicita no se le de valor probatorio. Por cuanto se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de las condiciones bajo las cuales prestaba servicios el trabajador demandante en la empresa demandada. Y así se Decide.
Marcado D, consignado con el escrito libelar, contentivo copia simple de certificados y/o diplomas, constante de veintinueve (29) folios útiles, inserto entre los folios 50 al 78 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar el nivel de preparación, conocimiento y experiencia del trabajador demandante. La representación judicial de la parte demandada señala que son políticas programáticas de la empresas para el trabajador, por lo que pide se le de pleno valor probatorio a las mismas. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del la capacitación dada al trabajador en el desempeño de sus funciones. Y así se decide.
Marcado D1, consignado con el escrito libelar en original contentivo de CHEQUEO MÉDICO DE EGRESO SEGÚN CONSTANCIA DE APTITUD DE EGRESO, constante de ocho (8) folios útiles e inserta entre los folios 79 al 86 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 10 de marzo de 2011 el trabajador acudió a Protseg, C.A., Especialista en Medicina Ocupacional, donde se practico chequeo medico de egreso según constancia de aptitud de egreso emitida por la Dra. Martha Márquez, en la Clasificación del Paciente se evidencia la elección: “NO ELEGIBLE PARA EGRESO”. La representación judicial de la parte demandada señala que la evaluación medica donde dice que tenia antecedente de la rodilla izquierda, si se le hizo examen al trabajador, el fue posteriormente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la condición en la que se encontraba el trabajador para el momento de su egreso. Y Así se Decide.
Marcado E, consignado con el escrito libelar en original contentivo de certificación de accidente de trabajo, constante de cuatro (4) folios útiles e inserta entre los folios 87 y 89 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 29 de mayo de 2012 el INPSASEL emite certificación de accidente de trabajo, donde se certifico que el trabajador tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. La representación judicial de la parte demandada invoca el principio de excepción de legalidad, de exhaustividad de la prueba y que la verdad de la lesión salga de este proceso. Por cuanto se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de la patología del trabajador certificada por el organismo competente, que le ocasiono al mismo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual . Y así se Decide.
2. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de:
La Notificación ante el INPSASEL del Accidente de trabajo causante de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, sufrido por el demandante.
Las evaluaciones médicas PRE VACACIONALES y POST VACIONALES del demandante, especialmente la que debió realizarse para el periodo vacacional comprendido entre el 18 de enero de 2011 y el 23 de febrero de 2011.
Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Estudio del puesto de trabajo del demandante (LOCYMAT)
Notificación de Riesgos específicos para el cargo y funciones del demandante.
Evaluación médica post empleo del demandante.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada exhibió lo solicitado, con excepción de la notificación ante el INPSASEL del Accidente de trabajo, los exámenes post vacacionales y el estudio al puesto de trabajo del demandante. La representación judicial de la parte actora hizo sus observaciones al respecto. Ahora bien, este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos denominados Notificación ante el INPSASEL del Accidente de Trabajo, Evaluaciones Medicas Pre Vacacionales y Post Vacacionales, y Estudio del Puesto de Trabajo del demandado, no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de cada uno de lo mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.
3. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos ANIBAL TORO, visto que los misma fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo llamado al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO: Se evidencia que no fue admitido en su oportunidad procesal, por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de valoración, por lo que no existe nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.
2. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado A, documento contentivo de Instrumento Poder anexado al escrito libelar otorgado por Turboven Maracay Company INC, inserto en los folios 14 al 27 de la pieza 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar quienes son los apoderados judiciales de la empresa y cuales son sus facultades en la presente causa. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto no se observa de su contenido elementos alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado C, documento contentivo de la Inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), inserto en el folio 2 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante esta cubierto por el Régimen Jurídico del IVSS. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Marcado D, documento contentivo de la Notificación de Riesgo realizada por la empresa demandada, constante de catorce (14) folios útiles, inserta del folio 03 al 16 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la LOPCYMAT al notificar de los riesgos al accionante. La representación judicial de la parte actora señala que dicho documento fue el mismo que el Inspector observo y que tiene fecha 2009, es decir, que anterior a ello no existió ningún tipo de notificación para ninguno de los trabajadores, y el mismo es realizado en forma general y no específica los riesgos a los cuales estaba expuestos el trabajador, la impugna por no estar ajustada a la normativa técnica. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado F, documento contentivo de Programa de Higiene y Seguridad Laboral, constante de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles, inserto desde el folio 17 al 450 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con el ordenamiento jurídico impositivo, en cuanto a tener implementado el Programa de Higiene y Seguridad Laboral en su centro de trabajo, evaluando los puestos médicos biomecánicamente a través de métodos especificasen función a la actividad y el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que el mismo se realizó por indicación del Inspector, dándole los términos de ley para presentarlo, desde el 2008 los programas no estaban siendo actualizados. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
Marcado G, documento contentivo de la Entrega de Implementos de Seguridad Industrial realizada por la empresa, inserto desde el folio 451 al 454 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada. Se deja expresa constancia que únicamente existe físicamente consignado en dicha pieza tres (3) tarjetas denominadas Dotación de Uniformes y control de entrega de equipos de protección y un acta de entrega de equipos de protección personal, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la LOPCYMAT al realizar la entrega de los equipos de protección personal al accionante y de los implementos de trabajo acordes a la función de Jefe de Distribución. La representación judicial de la parte actora señala que en la inspección se pudo constatar que si bien es cierto se constataba la entrega de botas, franelas, etc, no aparece lo que debe ir acompañado al momento de entrega, violando la norma al no entregar las notificaciones correspondientes junto a estos elementos comunes. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa en la entrega de uniformes y equipos de protección personal al trabajador. Y así se decide.
Marcado H, legajo constante de cinco (5) folios útiles, documentos contentivos de Registro del Comité de Seguridad Laborales y Delegados de Prevención del Centro de Trabajo Turboven, inserto desde el folio 455 al 459 de la pieza identificada Anexos de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa dicto talleres y adiestro al accionante en diversos temas vinculados al área laboral en cumplimiento con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La representación judicial de la parte actora señala que en la inspección se constata que no había delegado de seguridad, no se llevaba el libro de actas por lo que no estaba funcionado el comité de delegados de seguridad, la empresa incumplía la LOPCYMAT. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
Marcado i, legajo de documentos contentivos del Registro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Centro de Trabajo Turboven, y con la letra i1, correspondencias remitidas por los Miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada, el primero, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, inserto desde el folio 460 hasta el folio 507, ambos folios inclusive, y el segundo, constante de seis (6) folios útiles, ambos insertos en la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la LOPCYMAT al tener constituido y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST). La representación judicial de la parte actora señala que la empresa incumplió tal como lo expreso el Inspector del INPSASEL, quien determinó que no existe un comité y servicio de seguridad, y aun sigue teniendo vicios, por lo que se impugna la prueba. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
Marcado L, documento del expediente DP11-N-2013-192 llevado por el Tribunal Superior Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Nulidad contra la Certificación del Grado de Discapacidad padecida por el accionante emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de siete (7) folios útiles, inserto desde el folio 518 hasta el folio 524 de la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante no tiene la discapacidad alegada en su escrito libelar y consecuencialmente la empresa no esta obligada a cancelar ningún tipo de indemnización por responsabilidad subjetiva. La representación judicial de la parte actora señala que son copias fotostáticas, dicho recurso quedo inadmisible, por lo que se impugna. Vista la impugnación que efectuare la representación judicial de la parte actora sobre la presente documental, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado M, documento del expediente DP11-N-2013-190 llevado por el Tribunal Superior Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Nulidad contra el Informe Pericial del accionante emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de treinta y seis (36) folios útiles, inserto desde el folio 525 hasta el folio 560 de la pieza identificada Anexo de pruebas de la parte demandada. Igualmente en los folios 514 y 516 riela inserto documento marcado también con la letra M, contentivo de Amonestación, promovido a los efectos de demostrar que el accionante no tiene la discapacidad alegada en su escrito libelar, que son falsos e inciertos sus parámetros y los supuestos de hechos contenidos en ese informe pericial. La representación judicial de la parte actora la impugna porque no tiene pertinencia. Vista la impugnación que efectuare la representación judicial de la parte actora sobre la presente documental, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha del proceso. Y así se decide.
3. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 1.468/2014 ratificado con oficio Nº 3.017/2014 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

Primero: Si consta o no en los libros, registros o archivos llevados por ese Organismo Público, la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC. De ser así infórmelo expresamente y remita documentales donde consta tal situación. Segundo: Si consta o no, en los libros, registros o archivos llevados por ese Organismo Público, la elección y designación de Delegados de Prevención del centro de trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY. De ser así infórmelo expresamente y remita documentales donde consta tal situación.

Corre inserto al folio 315 del expediente, comunicación de fecha 27 de julio de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten a este tribunal copia certificada del Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro de Delegado de Prevención.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa es fiel cumplidora de las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT sobre higiene y seguridad industrial y tiene conformado el CSSL y los Delegados de Prevención, estando exenta de responsabilidad subjetiva. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto el mismo data de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 1.469/2014 ratificado con oficio Nº 3.018/2014 a la Sociedad Mercantil PROTSEG, C. A., ubicada en la Urbanización La Floresta, Calle Comercio N° 1, Centro Profesional La Floresta, Piso 1, Consultorio 1, Maracay Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

Primero: Si consta o no en lo libros, registros o archivos llevados por esa sociedad mercantil alguna relación comercial con la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, sobre algún servicio en materia de higiene, seguridad y salud laborales. De ser así infórmelo expresamente y sírvase remitir se de posible una relación y/o documentos donde consten tales hechos, así como un detalle de las actividades comerciales que presta para ese Centro de Trabajo.

Corre inserto al folio 214, 221 y 222 del expediente, comunicaciones de fecha 30 de mayo de 2014 y 03 de junio de 2014, respectivamente, emanada de la Sociedad Mercantil PROTSEG, C.A., mediante las cuales remiten a este tribunal la información requerida.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa tenía instalado en su centro de trabajo todo lo que tiene que ver con las políticas de higiene y salud hacia los trabajadores, esta empresa es totalmente diferente a la empresa y presta asistencia medica, existiendo una relación entre ésta y la demanda, es un servicio externo mancomunado. La representación judicial de la parte actora la rechaza por cuanto cuando se habla de un servicio mancomunado no se puede obviar la existencia de la normativa, el artículo 23 del Reglamento establece la relación de un mancomunado, la representante de dicha empresa en su declaración declino en su consentimiento de determinar que existía una relación o documento que determinara una relación entre esta empresa y el patrono. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la referida prueba como demostrativa del incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, toda vez que se evidencia que no existe contrato alguno entre la empresa y el mancomunado. Y así se decide.
4.DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos LUIS MIGUEL NUITER, JESÚS GARCIA, MARTHA MÁRQUEZ, visto que los misma fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, se pasa a valorar de la siguiente manera:
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana MARTHA MÁRQUEZ, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que desde el año 2006 presta servicios en la empresa demandada, hace exámenes pre empleo, pre vacacional y post vacacional, y evaluaciones ocupacionales. Que siempre le hizo sus evaluaciones médicas al actor, que para noviembre de 2010 se le evidencia en examine físico una patología en rodilla, un roce articular, se le hizo recomendaciones especiales como bajar de peso, ya que el sobre peso causa gran impacto en las rodillas, se le indicó la glucosamina, el trabajador tiene antecedentes de que realizó actividades deportivas de alto impacto, ya que trotaba desde los 19 a los 30 años, se le hizo referencia que por su condición no debía seguir realizándolo, realizaba labores de albañilería, lo que se le hizo recomendación pertinente por la exposición al cemento y sus problemas respiratorios. Que evidenció roce articular, se percibió ruido cuando flexiono la rodilla, no dijo que tenia dolor al respecto, lo mando a bajar de peso porque tenia una obesidad, cuando lo mandan de egreso le dice que no se va a hacer ver por ella, porque tuvo un accidente laboral en diciembre y no lo participo en la empresa, le solicito que le indicara un RX de rodilla y de cadera para saber si derivado de ese accidente presentaba algo, ella dijo que no tenia inconveniente pero el se fue. Se cita en el mes de marzo de 2011 al egreso solo se hizo laboratorio y RX de tórax y quería hacerse otra para ver si tenia algo en la rodilla o cadera y se fue. Apareció el 10 de marzo, no quiso hacerse las evaluaciones pertinentes, sino solo quería RX de rodilla y cadera. El 17 de marzo de 2011 se le hace el examine de egreso el traía un informe de traumatólogo y resonancia donde constaba que tenia un retargo de menisco, a nivel de la resonancia hay criterios clínicos en una resonancia donde se avala una condición crónica no aguda, cuando una condición aguda se deriva de un accidente es algo traumático se evidencia una hemartrosis, según el medico había una sinovitis, lo que es crónica no es aguda, tenia una artrosis que son proceso degenerativos y se puede agravar por condiciones propias del individuo, sobre peso prácticas deportivas. Que el trabajo realmente era en un carro y haciendo informes en la computadora, que no niega que pudo haber tenido un accidente, se le presto la atención y se le hicieron las recomendaciones, y si el traumatólogo indicaba una recomendación quirúrgica lo lógico era que lo hiciera, tiene signos crónicos, que devienen de antecedentes.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que su especialidad es médico ocupacional no es traumatólogo pero tiene muchos talleres en columna, cadera, un aval. Es medico ocupacional de la empresa bajo la figura de outsourcing, mancomunada, desde el 2006, que no tiene un contrato con la empresa pero tienen relación laboral, que sabe que tiene responsabilidad como patrono por ser médico mancomunado. Que los trabajadores son examinados en su consultorio, ella esta en la maternidad la floresta y la empresa en la zona industrial La Mata, no tanto como 8 km, que la ley no dice que deba prestar el servicio necesariamente dentro de la empresa, que la empresa tiene servicio de ambulancia, que lleva historia médica de los trabajadores, las tiene ella bajo llave en su consultorio. Que llevan una vigilancia epidemiológica en la empresa, las historias están allí, ella hace llegar una constancia de aptitud y le hace las recomendaciones pertinentes. Que hizo su recomendación en virtud de las condiciones del trabajador y el informe del traumatólogo. Que asume que el patrono debe tomar en cuenta su recomendación, ella llega hasta allí. Que notifico al patrono de dichos resultados el 17 de marzo de 2011, tenía conocimiento de que estaba despedido, se lo hizo porque el trabajador iba y venía y no se quería hacer el examen, el trabajador no quiso firmar. Que conoce de la LOPCYMAT y su reglamento, si notifico al patrono.
Este sentenciador le confiere valor probatorio a la declaración aporrada por la testigo antes identificada, como demostrativa del incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, toda vez que se evidencia que no existe contrato alguno entre la empresa y el mancomunado. Y así se decide.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL NUITER, identificado en autos quien procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que trabaja en la empresa demandada, que es asesor del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa desde hace tres (3) años, que la empresa tiene implantado la notificación de riesgos a todos los trabajadores y entrega de equipos de protección personal entre otros, el comité está integrado por cuatro personas dos representantes por parte del patrono y dos delegados de prevención y el que es el asesor. Que tiene conocimiento del hecho del trabajador, que mientras estuvo vigente la relación de trabajo el trabajador no le informo de la ocurrencia del accidente, era compañero de trabajo de él, a él se le entregaban las notificaciones de riesgos a los cuales estaba expuesto, que el actor tenía el cargo de jefe de distribución de la planta y era representante del patrono ante el Comité de Higiene y Seguridad. Que Turboven Maracay Company y Turboven Cagua Company son empresas hermanas de igual manera de trabajar, están interconectadas por eso las operaciones de una se hacen en otra, el actor era Jefe de Distribución en Cagua y formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo establece el plan de formación y educación que mensualmente montan, tenía capacitación como miembro del comité de las funciones de cada uno. Que es el coordinador de seguridad y salud laboral, tiene 13 años en la institución, comenzó como inspector y desde hace 3 años como coordinador. Desde el nacimiento de INPSASEL se actuaron con las adecuaciones de la ley. Que durante el desarrollo de la adecuación de la LOPCYMAT se han dado capacitaciones a todos los trabajadores incluyendo el actor. Que la pértiga eléctrica es un equipo de distribución, abre en cuerpo de 3 a 18 mts, se utiliza para accesar a equipos eléctricos montados en postes, se accede a seccionadores abrir corta corrientes, el principio de operación de ese equipo no es para usarlo como pala ni para pillar la tierra ni nada por el estilo.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que labora desde hace 12 años y 11 meses, que fue contratado inicialmente como Inspector de Seguridad y Salud, y actualmente desempeña el cargo de coordinador de Seguridad y Salud, que sus funciones son coordinar todas las acciones sobre la adecuación de la normativa legal vigente, servicio de seguridad y salud a través del servicio médico, coordinar las inspecciones para prevenir y evitar accidentes, etc. Que se habla de puntos críticos de elementos que puedan afectar la salud y la integridad física de los trabajadores, trabajos en escaleras, riesgos químicos, etc. Que conoce la LOPCYMAT y su reglamento no se sabe todo el articulado pero conoce sus principios. Que puede asegurar que la empresa ha venido tomando medidas para prevenir los accidentes y enfermedades a sus trabajadores. Que tiene informes epidemiológico de trabajadores y son entregados a INPSASEL trimestralmente, el ultimo se entregó en el mes de marzo con el anexo 12 de los delegados de prevención, en años anteriores la entrega ha sido de manera irregular porque INPSASEL no lo recibía, la empresa para dejar constancia de que se estaba haciendo el trabajo lo adiciona al anexo 12, INPSASEL no deja constancia de no haberlos recibido. Que conoce al acotar y al Licenciado Aníbal Toro. Que el servicio de seguridad y salud esta dentro de la empresa, y el servicio de medicina laboral esta contratada bajo el régimen de mancomunado no está dentro de la empresa. Que conoce los riesgos a los cuales están sometidos los trabajadores. Que el servicio médico les emite de un resumen del estado patológico de los pacientes, la patología o las evidencias médicas son secreto médico y solo lo maneja la doctora a través de su historial médico. Que conocía al actor y al Ingeniero Aníbal Toro, hacían recorridos a través de las líneas de distribución de las plantas, en sus camionetas, a ver si había algún tipo de eventualidad, reportar fallas, visitar a los clientes, coordinaban mantenimiento y reparaciones en el recorrido de los circuitos, entre otras. Que la pértiga es un instrumentos para accesar a equipos eléctricos que están a una distancia fuera del alcance de la mano del trabajador. Que con esa vara si se conseguía algo que podía interrumpir el equipo eléctrico tenía que accionarlos, el procedimiento para usarlo era expandirla llegar al sitio, tenía que trasladarse hacia el sitio como parte de sus funciones. Que tiene conocimiento de que el accidente ocurrió posterior a que él lo informo. Que luego de la información del accidente se apersonaron al sitio, había maleza en el área, era responsabilidad de la empresa, pero el actor debía informar y señalar de esas condiciones para que la empresa tomara las medidas, está de acuerdo que la empresa debía tomar las medidas para mantener el área, programación que se hace con regularidad dependiendo de la época del año, está consagrado en la notificación de riesgos la posibilidad de accesar a ese riesgo, hay puntos en toda las redes de distribución por donde pasan sus posteaduras, no sabe decir porque esa área estaba en esas condiciones, el mantenimiento de las áreas es contratada y llevada por el departamento de ingeniería, dentro del plan de inspección está consagrado la inspección. Que hubo una inspección técnica de INPSASEL a la empresa. Que la apreciación del funcionario en ese momento fue que no había servicio médico, informándosele que había un servicio médico mancomunado. Que en esa inspección el programa de salud no estaba elaborado según las normas técnicas y que había 34 trabajadores expuestos porque esa era la nómina que había, siempre se ha llevado un sistema de vigilancia epidemiológica, no hubo investigación del accidente porque no hubo reporte. Que se enteró del accidente el 13 de marzo de 2011. Reconoce que la Coordinador de Recursos Humanos de la empresa firmo dicha inspección.
Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano JESUS GARCIA, identificado en autos, razón por la cual fue declarado desierto el actor, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
5. DE LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA: Conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la ciudadana MARTHA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.678.173, en su carácter de Médico de Ocupacional de Turboven, a comparecer el día de la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar en contenido y firma del documento marcado con la letra “I”, contentivo del Registro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Centro de Trabajo Turboven.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana antes identificadas, quien reconoce el contenido y firma de la documental supra señalada, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho inseguro por parte del trabajador, y aduciendo que no está demostrado el hecho ilícito.
Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de junio de 2011, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 29 de mayo de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano JUAN MORALES se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnostico de Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura grado IV de cuerno anterior de Menisco Externo, b) Lesión grado III de cuerno posterior de Menisco Interno, c) Hidrartrosis, d) Sinovitis post Traumática, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades laborales que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada dinámica, adoptar posturas forzadas en flexo extensión de rodilla izquierda, subir y bajar escaleras. Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, se excepciono alegando que el incidente ocurrió por un acto inseguro del trabajador. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

“(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano Juan Morales, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

“(…) se encontraba en compañía del ciudadano Aníbal José Toro Lorenzo, realizando una inspección del circuito de interconexión Cagua-Maracay, ala altura de la estación de servicio las morochas, cuando de pronto se percatan de una mata de enredadera adheridas en una de las estructuras del circuito Cagua 1, y debido a la altura de esta enredadera en el circuito podría ocasionar una falla en el sistema, al momento los trabajadores proceden al retiro de la misma, alrededor de esta estructura la maleza se encontraba muy alta, al momento de tratar de legar a la estructura abriéndose paso con los pies y con un pértica (vara telescópica) entre la maleza, al caminar sobre la maleza no se percato y cae sobre la zanja (canal de agua servidas), con todo su cuerpo sobre su pierna izquierda. Causas Inmediatas: Desconocimiento del trabajador al riesgo al cual estaba expuesto al caminar encima de la maleza sin poder visualizar el piso, Falta de limpieza del área de trabajo, Canales/drenajes impropiamente cubiertos, Falta de señalización en el área. Causas básicas: Inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo, operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, Programa de seguridad y salud en el trabajo inadecuado. (…)”

Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima.
Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora sufrió un accidente ocasionándole Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura grado IV de cuerno anterior de Menisco Externo, b) Lesión grado III de cuerno posterior de Menisco Interno, c) Hidrartrosis, d) Sinovitis post Traumática, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades laborales que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada dinámica, adoptar posturas forzadas en flexo extensión de rodilla izquierda, subir y bajar escaleras; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador manifiesta no tener riquezas y mantiene a su familia con lo que producía con su trabajo. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.
f) Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es Ingeniero Electricista.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde señalan que la misma es una empresa de un alto Status comprobable mediante acta constitutiva.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 60.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ÁLVAREZ, plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO, C.A. como se hará mas adelante.



IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano JUAN ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.621; contra la Entidad de Trabajo TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000971
CT/YM/mb.