REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2014-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ARQUIMEDES PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.3857.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HAIRA ROMAN y BERNARDO RAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.488 y 41.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo INVERSIONES LLUVIAS C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 50, tomo 82-A-Pro, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 138-A cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.589, por la Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPATION VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ARQUIMEDES PALACIO contra las Entidades de Trabajo INVERSIONES LLUVIAS C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 58.550,27 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 30 de enero de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de agosto de 2013 (folio 63 y 64), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como del apoderado judicial de la co-demandada Entidad de Trabajo China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Inversiones Lluvias, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo consignadas las pruebas por las partes, y siendo objeto de prolongación hasta el día 23 de septiembre de 2013, cuando se dio por concluida la audiencia preliminar al no lograrse la mediación, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo recibido el 21 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 111). Por auto de de fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 112 al 114) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, se inhibe de conoce la presente causa, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ordenando su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, siendo recibida por este tribunal en fecha 13 de enero de 2014 (folio 141) a los fines de su revisión. En fecha 17 de enero de 2014, este juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, las partes solicitan la suspensión de la presente causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, siendo acordado por este tribunal en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, una vez vencido el lapso de suspensión, este tribunal ordena la reanudación de la causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como del apoderado judicial de la Entidad de Trabajo China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Inversiones Lluvias, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo las partes sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de julio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPATION VENEZUELA C.A., SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el Ciudadano ALQUIMEDES PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.3857.789, en contra de las Entidades de Trabajo INVERSIONES LLUVIA C.A. (NO COMPARECIO) y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPATION VENEZUELA C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda (folios 15 y 16), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios desde el 12 de julio de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, en una jornada semanal de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm con una hora de almuerzo, y los viernes de 7:00am a 12:00m para la Empresa Inversiones Lluvias C.A., subcontratista de la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A.
Que desde que comenzó la relación se desempeño en el cargo de Albañil de Primera hasta que termino por haber sido despedido, cargo tipificado en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de aplicabilidad a nivel nacional y particularmente al presente caso, en la obra ferroviaria específicamente en la construcción de línea férrea tramo Chaguaramas-Km 21, Campamento Palma Sola, sector samanito, parroquia Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Que la relación de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2011, por despido injustificado.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario diario estipulado en el tabulador de oficios y salario básicos de la convención colectiva de trabajo 2010-2012, para el cargo que desempeñaba de Albañil de Primera, de Bs. 104,14 que hace el salario semanal de Bs. 728,98 y que equivale al salario mensual de Bs. 3.124,20 mas la cantidad mensual de Bs. 624,84 correspondiente a seis (6) días de bono de asistencia mas la cantidad correspondiente a Bs. 1,57 por los días laborados en la semana respectiva, por concepto de tiempo de viaje cuya cantidad mensual dependió de los días laborados en el mes.
Que terminada la relación de trabajo no se produjo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios inherentes a la relación de trabajo sostenida con las Sociedades Mercantiles.
Demanda:
Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.742,62.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 63,00.
Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 747,49.
Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 3.297,75.
Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 4.396,56.
Indemnizaciones por Despido, por la cantidad de Bs. 4.900,00.
Salarios por retardo en pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.464,10.
Intereses de mora, por la cantidad de Bs. 2.832,08.
Para un total de Bs. 63.443,60.
Asimismo, solicita se aplique la indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales generados por este juicio.

Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano ARQUIMEDES PALACIO; aduciendo para ello que el mismo fue objeto de un despido injustificado. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 63 y 64, la parte demandada INVERSIONES LLUVIAS, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar inicial, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
A tales efectos, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…)”

Sin embargo, observa quien juzga que en el caso sub iudice, únicamente comparecieron la parte actora y la co-demandada Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., al inicio de la audiencia preliminar fijada, quienes promovieron las pruebas pertinentes.

Así mismo, se evidencia del acta inserta al folio 67 y 68 del expediente, la incomparecencia de la Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la misma demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada (Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.), haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados con la letra “B”, Acta Constitutiva de Inversiones Lluvia, C.A. (folio 82 al 92(, promovido a los efectos de demostrar que es una empresa legalmente constitutita que cuyo objeto de la mismas es la construcción de obras civiles, que posee el mismo objeto de la co-demandada China Railway Engineering Corporation Venezuela C.A., (CRECV). La representación judicial de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.), no tiene observaciones al respecto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a al referida documental, como demostrativa de la constitución de le Entidad de Trabajo Inversiones Lluvia, C.A., su domicilio, la identificación de sus accionistas y objeto social. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, Acta Constitutiva de China Railway Engineering Corporation Venezuela C.A., (CRECV) (folio 93 al 103), promovido a los efectos de demostrar que es una empresa china nacionalizada legamente constituida, y su objeto es la construcción de obras civiles. La representación judicial de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.), señala que no se indica conexidad o inherencia con respecto a la empresa Inversiones Lluvia, C.A., a efectos de ser demandado solidariamente en el presente asunto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a al referida documental, como demostrativa de la constitución de le Entidad de Trabajo China Railway Engineering Corporation Venezuela C.A., (CRECV), su domicilio, la identificación de sus accionistas y objeto social. Y así se decide.
Marcado “A”, Recibos de pago de salario semanal efectuado por INVERSIONES LLUVIA, C.A., (folios 79 parte inferior, 80 y 81), promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, el salario devengado, y el tiempo de servicio. La representación judicial de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.), la impugna por cuanto no se evidencia que emane de su representada. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación laboral existente entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo Inversiones Lluvia, C.A., así como del salario devengado por el mismo en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.
2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

INVERSIONES LLUVIA, C.A.:
- Recibos de pago de salario semanal.
- Acta Constitutiva de Inversiones Lluvia, C. A.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las referidas documentales no fueron exhibidas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LLUVIA, C.A. a la audiencia de juicio, razón por la cual se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, del cual se evidencia la existencia de una relación laboral entre el hoy demandante y la empresa supra señalada, así como del salario percibido por el trabajador en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.

CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.:
- Acta Constitutiva de China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., no exhibió las documentales requeridas. En tal sentido, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dichas documentales, por lo que le confiere pleno valor y la eficacia probatoria a las mismas como evidencia del objeto social de la referida empresa. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 0808-14 al INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informasen a este tribunal sobre lo siguiente:

1.a.- Si la Empresa denominada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.(CRECV), RIF. J-29353704-5, es la encargada o contratada para la construcción de la línea férrea Tinaco Estado Cojedes a Anaco Estado Anzoátegui.
1.b.- Si en sus registros o archivos aparece que la Empresa denominada INVERSIONES LLUVIAS, C.A. RIF. J-298847337-9, es subcontratista en la construcción de la línea férrea Tinaco Estado Cojedes a Anaco Estado Anzoátegui,
1.c.- En caso de estar en sus registro como subcontratista en la construcción de la línea férrea Tinaco Estado Cojedes a Anaco Estado Anzoátegui, INVERSIONES LLUVIA, C.A. RIF. J-298847337-9, informe además: a.- Los números de las progresivas de la línea férrea para cuya construcción fue subcontratada INVERSIONES LLUVIAS, C.A. RIF. J-298847337-9, así como su ubicación geográfica.

Corre inserto al folio 238 y 239 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2014 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente:

“Con respecto al primer particular, de la revisión efectuada por este Instituto a los expedientes que reposan en nuestros archivos se advirtió que en fecha 30 de julio de 2009, efectivamente se suscribió el contrato Nº CJ-2009-0003-1 entre la aludida empresa y este Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) para la ejecución de la obra siguiente: “INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION (IPC) DE LAS OBRAS CIVILES DE INGENIERIA BASICA Y DE DETALLE PARA LA CIRCULACION DE TRENES A 22Km/H, ESTACIONES, INTERPUERTOS, PATIOS Y TALLERES, PATIOS DE CLASIFICACION Y PUESTOS DE CIRCULACION, INSTALACION DE SISTEMA INTEGRAL, SUMINISTROS Y MATERIAL RODANTE Y DEMAS ACTIVIDADES U OBRAS NECESARIAS PARA EL SISTEMA FERROVIARIO EJE NORTE LLANERO TINACO-ANACO”. (…) este Instituto hace del conocimiento de ese Juzgado que no posee registro alguno de sub contratista de obra, por cuanto la relación contractual existente es única y exclusivamente con la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CRECV) Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29353704-5.(…) que la relación existente no lleva implícito de ninguna manera posibilidad de realizar subcontratación para la ejecución de la obra; sin embargo en el supuesto negado que la referida empresa realizara subcontrataciones, resulta a su propia cuenta y riesgo contraviniendo las cláusulas contractuales sinalagmáticamente convenidas.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar si se llevaba registro de las empresas subcontratistas, y la responsabilidad de la empresa en ese caso sin la previa autorización del Instituto Ferroviario. La representación judicial de la co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CRECV), señala que no existe una contratación directa de la empresa INVERSIONES LLUVIA, C.A., por lo que solicita sea desechada la presente prueba del proceso. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a al referida prueba por cuanto en nada contribuye para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

4. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Se ordeno la práctica de inspección judicial en la sede de la empresa codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREACV), ubicada en la Carretera Nacional sentido El Sobrero-Camatagua, aproximadamente 300metros después de los silos de Agropatria, y antes de llegar a Protección Civil Chaguaramas, Estado Guarico, a los fines de dejas constancia sobre los solicitado por la parte actora en su escrito de promoción, por lo que se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, para la practica de la referida prueba.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos DONAL DAVIS INOJOSA RONDON, DANIEL RAMON BLANQUEZ LEDEZMA, CARLOS ALBERTO MARTINES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL AGUILAR PAREDES, identificado en autos, para que previa juramentación, declaren sobre las interrogantes planteadas por las partes.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINES RODRIGUEZ, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por al representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce la Empresa Inversiones Lluvia, C.A., y a la empresa China, que tiene conocimiento que el demandante trabajo en Inversiones Lluvia, C.A., que su trabajo consistía en desempeñarse en el cargo de albañil, haciendo alcantarillado, torrentelas, aceras, emparrillados, etc. Que es el trabajo es de gran importancia porque sin ello no se puede culminar la vía del tren, su trabajo es necesario para la línea que se estaba ejecutando. Que el trabajo era realizado en la línea Tinaco-Anaco sector Memo Km. 50. Que en el trabajo que realiza la empresa China se relaciona con el trabajo de Inversiones Lluvia, C.A., en el CRECV tiene sus empleados y subcontratistas, los contratos eran de trabajos de construcción. Que el trabajo realizado por los trabajadores de la contratista los supervisaba la empresa CRECV o al empresa China, supervisaban si el trabajo estaba bien hecho, si había un brocal malo se mandaba a tumbar, etc.
Señala la representación judicial de la co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., que el demandante laboro para la empresa Inversiones Lluvia, C.A., y que lo conoció en la pica, que el es trabajador de un sindicato por parte de los mismos obreros, velaba por la seguridad de los obreros. Que es decisión del tribunal si se le paga al trabajador sus prestaciones sociales. Que además de Inversiones Lluvia, C.A., había otras empresas que contrataban trabajadores, que Inversiones Lluvia era quien le cancelaba el salario al trabajador, no estuvo presente en la firma del contrato entre Inversiones Lluvia y la CRECV de Venezuela, solo sabe que estuvo contratada porque trabajo allí, no vio contrato en notaria solo velaba por la seguridad de los trabajadores.
Este sentenciador le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, como demostrativa de la existencia de una relación laboral entre el accionante y la co-demandada Entidad de Trabajo inversiones Lluvia, C.A. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano DANIEL RAMON BLANQUEZ LEDEZMA, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala el testigo que no tiene conocimientos del objeto de lo que se esta discutiendo en el presente asunto, por lo que este tribunal se abstuvo de tomarle la declaración correspondiente, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 0.220-14 al REGISTRO MERCANTIL Nº IV DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de que informe a este tribunal cual es el objeto de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.
Corre inserto al folio 186 del expediente, comunicación de fecha 05 de marzo de 2014 emanado del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual remiten la copia certificada solicitada.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., es una empresa legalmente constitutita en el país, y se evidencia el objeto de la misma. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto.
Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a al referida documental, como demostrativa de la constitución de le Entidad de Trabajo China Railway Engineering Corporation Venezuela C.A., (CRECV), su domicilio, la identificación de sus accionistas y objeto social. Y así se decide.

Así mismo, se libró oficio Nº 0.222-14 al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), a los fines de que informen a este tribunal que cantidad de kilómetros de obra realizara la empresa Crec de Venezuela en lo que respecta al tramo ferroviario Tinaco-Anaco; así como también informe que proyección de tiempo llevaría la culminación del mismo y especifique que obra y en que términos se va a desarrollar el contrato actual entre la empresa Crec de Venezuela con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
Corre inserto al folio 223 y 224 del expediente comunicación de fecha 03 de abril de 2014, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual remiten la siguiente información:

“1. Las cantidades de Km. De obras que realizara la empresa CREC de Venezuela en los que respecta al Tramo Tinaco-Anaco es de 468 Km.
2. En cuanto la Proyección de tiempo que llevara la culminación del mismo, esta condicionado y supeditado al flujo de recursos económicos con que cuente el país para el avance y finalización de la misma.
3. En contrato actual vence en fecha 06/09/2014 y cuyo objeto es la Ingeniería, Procura y Construcción del Proyecto Definitivo de Ingeniería y Construcción de las Obras Civiles de Ingeniería básica y de detalle para la circulación de trenes a 22 Km/h, Estaciones, Interpuestos, Patios y Talleres, Patios de Clasificación y Puestos de Circulación, Instalación de Sistema Integral, Suministros y Material Rodante y demás actividades u obras necesarias para el Sistema Ferroviario Tinaco-Anaco.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el tramo a realizar la empresa CREC de Venezuela es de gran extensión y abarca los Estados Cojedes, Aragua, Guarico y Anzoátegui y dicha obra requiere la utilización de innumerables empresas para desarrollar la obra, por lo que la empresa Inversiones Lluvia, C. A., no es exclusiva con al empresa Crec de Venezuela, y por esta razón no existe conexidad ni la inherencia entre las demandadas. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue negada en su oportunidad procesal, razón por al cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
Se evidencia que la parte demandada Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A., (CRECV), en su escrito de promoción de pruebas, opuso como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando no tener ninguna relación contractual con la demandada principal y a todo evento por no existir vínculos con la misma, ya que no existe conexidad, ni inherencia, es decir, no tiene responsabilidad con la parte actora en esta causa.
En este sentido, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el punto previo opuesto, en base a los siguientes términos:
Se evidencia que la parte co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A., (CRECV), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, lo que se traduce en una admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum), es decir, que admite prueba en contrario.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, y muy específicamente de la declaración aportada por el testigo llamado al proceso por la parte actora, al que este juzgador otorgo pleno valor probatorio, se patentiza claramente la existencia de una relación laboral entre el accionante de autos ciudadano ARQUIMEDES PALACIOS, y la Entidad de Trabajo INVERSIONES LLUVIAS, C.A., siendo que el referido testigo manifestó que fue esta empresa quien fungió como patrono del hoy demandante, hecho éste que se ratifica a través de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la propia parte actora, consistentes en Recibos de Pago elaborados por Inversiones Lluvia, C.A. a favor del accionante, igualmente valorados por este tribunal.
En tal sentido, del análisis del escaso material probatorio aportado, no existe elemento o evidencia alguna de la inherencia o conexidad entre las empresa demandadas, ni mucho menos relación directa entre el accionante de autos y la co-demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A., (CRECV); razón por la cual al no quedar demostrada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo entre el actor y la empresa antes mencionada, ni fue demostrado de modo alguno la existencia de una solidaridad entre ambas empresas demandadas, debe forzosamente este juzgador declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A., (CRECV), en el presente asunto. Y así se decide.

Agotado este punto, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuesto por la parte actora en el presente asunto, con relación a la demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES LLUVIA, C.A., de la siguiente manera:
Quedo demostrado de las actas que conforman el presente asunto que la mencionada empresa no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por consiguiente no promovió pruebas, no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que es evidente que en el presente caso opera la confesión ficta, visto que concurren los elementos propios para su procedencia como los son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de marras, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
Por su parte, la pretensión del demandante no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Constata este Juzgador que la misma esta dirigida al pago de sus prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, conceptos éstos no prohibidos ni legalmente ni convencionalmente, muy por el contrario protegidos por éstas, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así se declara.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que el mismo no consignó pruebas en el presente asunto.
En base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES PALACIOS, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LLUVIA, C.A., ambos identificados en autos, tal como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en los Recibos de Pago aportados por la parte actora en el presente asunto.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.742,62), mas los intereses calculados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 157,32). Y así se decide.

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés
Ago-11 4,015.15 133.84 27.88 37.18 198.90 6.00 1,193.39 1,193.39 15.94% 15.85
Sep-11 4,003.58 133.45 27.80 37.07 198.33 6.00 1,189.95 2,383.34 16.00% 31.78
Oct-11 3,980.44 132.68 27.64 36.86 197.18 6.00 1,183.08 3,566.42 16.39% 48.71
Nov-11 3,957.30 131.91 27.48 36.64 196.03 6.00 1,176.20 4,742.62 15.43% 60.98
24.00 4,742.62 4,742.62 157.32

Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante a razón de 5.67 días x 131,91 Bs. (salario), la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.266,67), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.


Días Salario Total Bs.
5.67 131.91 747.49
747.49

Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante a razón de 25 días x 131,91 Bs. (salario), la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.297,75), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

Días Salario Total Bs.
25.00 131.91 3,297.75
3,297.75

Utilidades Fraccionadas: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante a razón de 33.33 días x 131,91 Bs. (salario), la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.397,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se decide.

Días Salario Total Bs.
33.33 131.91 4,397.00
4,397.00





Indemnización por despido Injustificado: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 4.900,82), por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Concepto Días Salario Total Bs.
Por Despido 10 196.03 1,960.33
Preaviso 15 196.03 2,940.49
4,900.82

Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante a razón de 362 días x 104,14 (salario), la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 37.698,68), por concepto de indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

Mes Días
Nov-11 4
Dic-11 31
Ene-12 31
Feb-12 28
Mar-12 31
Abr-12 30
May-12 31
Jun-12 30
Jul-12 31
Ago-12 31
Sep-12 30
Oct-12 31
Nov-12 23
Total 362
Salario 104.14
Total Bs. 37,698.68

Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 55.784,36), que debe pagar la Entidad de trabajo INVERSIONES LLUVIAS, C. A., al ciudadano ARQUIMEDES PALACIO, ambos identificados en autos.

Cuadro Resumen
Prestación de antigüedad 4,742.62
Vacaciones fraccionadas 747.49
Bono Vacacional fracc 3,297.75
utilidades fraccionadas 4,397.00
Indemnización despido 4,900.82
Indemnización retardo 37,698.68
Total Bs. 55,784.36

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19/02/2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el Ciudadano ARQUIMEDES PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.3857.789, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LLUVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 50, tomo 82-A-Pro.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 55.784,36), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON


Exp. DP11-L-2014-000005
CT/YM/kgp.-