REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001376

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana XIOLU PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.952.472.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YEISA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.264.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LABELS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 73, Tomo 311-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS TOMMASO, Inpreabogado N° 114.427.

MOTIVO: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana XIOLU PEREZA, contra la Entidad de Trabajo LABELS C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 467.660,15, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 03 de diciembre de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de enero de 2014 (folios 45 y 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 27 de mayo de 2014 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de junio de 2014 (folios 82 al 92); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de junio de 2014 a los fines de su revisión (folio 98). Por auto de fecha 17 de junio de 2014 (folios 99 al 103) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 29 de julio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana XIOLU PEREZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.952.472, en contra de la Entidad de Trabajo LABELS C.A.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), y escrito de subsanación a la demanda (folio 26 al 39), lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 2008, ingreso a prestar a servicios para la demandada desempeñando el cargo de Administradora, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:0am a 12:00m y de 01:00pm a 7:00pm, para un total de 50 horas semanales, lo cual excede el limite de ley.
Que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 233,33, es decir, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensual.
Que dio a luz en fecha 02 de febrero de 2012, y durante todo el periodo de reposo de pre y post parto, así como en los periodos de vacaciones la empresa se negó rotundamente a cancelarle el cesta ticket y desde su reincorporación al puesto de trabajo le exigió al patrono que cumpliera con el pago de forma dineraria, y el patrono le manifestó que si quería los cesta ticket durante ese periodo, se dirigiera a la empresa todos los días durante su descanso pre y post natal y durante las vacaciones con una vianda y buscara la comida, incumplimiento flagrantemente el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que en fecha 01 de junio de 2013 el patrono le ordeno que se encargara de departamento de recursos humanos, dirigiéndose a su patrono a los fines de solicitar la contratación de mas personal ya que no podía encargarse de todos los departamento, a los que el patrono hizo caso omiso, manifestándole que si quería se fuera, estando envestida de fuero maternal.
Que en fecha 20 de junio de 2013 presento un escrito de retiro justificado, en virtud de tal hecho y por la falta de pago de sus cesta tickets durante la licencia de maternidad y vacaciones, siendo recibida por el patrono, actuando como un mal padre de familia.
Que presto un tiempo efectivo de servicio de 04 años 6 meses y 19 días.
Demanda:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 105.863,91.
Indemnización: Por la cantidad de 105.863,91.
Vacaciones 2010 y 2011: Por la cantidad de Bs. 28.298,00.
Diferencia de Vacaciones: Por la cantidad de Bs. 4.160,32.
Diferencia de Utilidades: por la cantidad de Bs. 19.893,50.
Horas extras diurnas: Por la cantidad de Bs. 24.460,00.
Cesta ticket vacaciones: Por la cantidad de Bs. 2.033,00.
Cesta ticket reposo: Por la cantidad de Bs. 2.942,50.
Bonificación Hijos: Por la cantidad de Bs. 500,00.
Bonificación matrimonio: por la cantidad de Bs. 2.487,00.
Sub total: Bs. 336.502,14.
Utilidades pagadas: Bs. 128.331,50.
Vacaciones pagadas: Bs. 31.124,51.
Deducciones: Bs. 159.456,01.
Total: Bs. 177.046,13.
Solicita que la demandada sea condenada en costas y costos del presente procedimiento, así como que se condene a la misma a la indexación o corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo, y al pago de los honorarios profesionales de los abogados accionantes calculados en un 30% del monto demandado.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 82 al 92), lo que de seguida se transcribe:
De los hechos que se admiten:
Que en fecha 01 de noviembre de 2010 celebro contrato de trabajo con la accionante, devengando un salario base durante toda la relación laboral de Bs. 7.000,00 mensuales.
Que anualmente percibió y se le cancelo 4 meses o 120 días por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que la relación de trabajo culmino el día 20 de junio de 2013.
Rechaza, niega y contradice:
Que desempeñara el cargo de administradora, ya que la actora era Jefe de Administración.
Que haya excedido las 44 horas semanales, ya que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, siendo falos que haya laborado horas extraordinarias.
Señala que la accionante no alego en su carta de renuncia justificada, que su renuncia fuere motivada a la falta de pago de cesta ticket durante su periodo pre y post natal, y por ende no puede pretender establecer dicha causa en el libelo de la demanda reformado como una falta grave del patrono.
Que es falso que haya tenido que realizar labores relacionadas con recursos humanos, no existe comunicación entre la empresa y la trabajadora para que cumpliera tales funciones. En el supuesto negado que la accionante efectuara tales funciones, la empresa se encuentra facultada para realizar el traslado según el contrato individual de trabajo.
Igualmente señala que el cargo que desempeñaba la actora era de personal de dirección, con obligaciones y beneficios distintos al personal de empleados y obreros de la empresa.
Que la accionante no laboro horas extras, por lo que la formula de cálculo de salario integral no aplica.
Que haya sido despedida por la empresa.
Los montos indicados como salarios, alícuotas, intereses son falsos y no aplican y menos aun el monto de antigüedad e interés.
Señala que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 105.773,62 como liquidación y pago de prestaciones sociales.
Que es falso que le corresponda la cantidad de Bs. 105.863.91 por concepto de indemnización, por cuanto la trabajadora no fue despedida ni el patrono esta incurso en hecho que consideren causas justificadas de retiro o despido indirecto.
Que se le adeuden pago de vacaciones y bono vacacional, por cuanto dicho conceptos de vacaciones convencionales y bono vacacional correspondientes a los años 2010 y 2011 fueron pagas por la empresa a la demandante conforme a los pautado en el contrato de trabajo al momento de la culminación de la relación laboral, se efectúo tomando como base el ultimo salario base diario devengado por la trabajadora de Bs. 23,33, siendo falso el salario base alegado por la trabajadora de Bs. 269,50.
Señala que no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia del pago de utilidades, ya que durante el tiempo que duro la relación de trabajo y al finalizar la misma, las utilidades fueron pagadas en base a 120 días multiplicado por el salario diario normal que devengaba la trabajadora de Bs. 233,33.
Rechaza niega y contradice los particulares H y G del libelo de la demanda reformada, en cuanto al pago del beneficio de alimentación durante el periodo de pre y post natal por la cantidad de Bs. 2.942,50, ya que la accionante no indica con exactitud cuando inicia y finaliza el supuesto derecho al pago de las mismas durante las vacaciones y el reposo pre y post Natalie la accionante.
Niega rechaza y contradice la procedencia de la bonificación especial por nacimiento de hijo, por cuanto por tratarse de un cargo de dirección y confianza se pacto mediante contrato individual de trabajo, en el cual se le otorgaron unos mejores beneficios que el convenio colectivo, por lo que mal puede el accionante obtener otros beneficios laborales.
Niega rechaza y contradice la procedencia de la bonificación especial por matrimonio, por cuanto por tratarse de un cargo de dirección y confianza se pacto mediante contrato individual de trabajo, en el cual se le otorgaron unos mejores beneficios que el convenio colectivo, por lo que mal puede el accionante obtener otros beneficios laborales.
Niega rechaza y contradice el cuadro resumen de los conceptos demandados.
Solicita sea declara sin lugar la demanda incoada en contra de la empresa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión a la relación laboral que mantuvo la hoy demandante con la accionada, y que fue culminada por retiro voluntario, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que le fueron efectuados los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOANA GRISALES, Cédula de Identidad N° V-16.864.815, CARLOS MENDOZA, Cédula de Identidad N° V-18.289.489, PEDRO JIMENEZ, Cédula de Identidad N° V-8.306.401, JOSE DIAZ, Cédula de Identidad N° V-5.960.088, JEFFERSON HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° V-13.780.250, JUAN MANUEL TORRES, Cédula de Identidad N° V-15.473.959, JESUS GARCIA, Cédula de Identidad N° V-19.948.191 y GESHILET FRANCO, Cédula de Identidad N° V-15.331.696, a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, a los fines de dar declaración sobre los hechos y preguntas que le formularan las partes, con relación a los hechos ventilados en la presente causa.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano CARLOS MENDOZA, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a la demandante de Labels, C.A., que la conoció desde el inicio de trabajo cuya fecha de ingreso no recuerda, que tiene laborando 4 años allí, que la demandante realizaba actividades en la parte administrativa, recursos humanos, inventarios, infinidades de cosas, que trabajaban hasta las 7:00 u 8:00pm dependiendo de la jornada laboral de ese momento, que la demandante salio embarazada luego se reincorporó a sus labores, las cuales eran las mismas, que nunca fue durante su periodo de pre y post a buscar los cesta ticket ni la comida en vianda.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que tiene 4 años y 5 meses laborando no recuerda la fecha de ingreso con exactitud, que mientras trabajaba allí era almacenista, hubo personal que se fue retirando de la empresa por lo que se tuvieron que unir a las jornadas laborales que excedían sus horas, hacían de todo un poco, la apoyaban en todo, por eso paso después de un tiempo a la parte administrativa, porque se incorporaba a las jornadas laborales de ella, que oficialmente se incorporo a la parte administrativa desde un año para acá, que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que se retiro por causas personales de la empresa.
Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto el mismo se manifestó contradictorio y por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Original CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO el cual fuere anexado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B” y corre insertos a los folios 15 al 17, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, el monto que ganaba y la relación de dependencia y subordinación que existía entre la trabajadora y la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que la trabajadora era empleada de dirección, aunado a ello la cláusula segunda señala que podía ser trasladada a otro puesto de trabajo. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado como Jefe de Administración, el horario de trabajo, el salario devengado de Bs. 7.000,00 mensual, y las demás condiciones y beneficios bajo los cuales se rigió la relación de trabajo. Y así se decide.
Acta de Nacimiento, marcado con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 64, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que se encontraba en fuero maternal en el momento en que se produjo el despido indirecto y que era merecedora del cesta ticket durante ese periodo. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Acta de Matrimonio, marcado con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 65, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora es acreedora del bono establecido en la Convención Colectiva, no se puede dejar de lado los beneficios de los cuales es acreedora. La representación judicial de la parte demandada señala que en el contrato individual de trabajo existen unas especificaciones por las cuales fue contratada la trabajadora. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Original de constancia de retiro injustificado, marcado con el número “6”, la cual corre inserta a los folios 71 y 72, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora hizo de forma escrita las desmejoras de las cuales fue objeto a los fines de dar lugar a su retiro justificado a la empresa, la misma no hizo nada al respecto, por lo que se retiró. La representación judicial de la parte demandada señala que entre las causas en ningún momento dice que no se le pagó cesta ticket ni que haya sido causal de retiro, por lo que lo alegado causa indefensión en su representada. Este sentenciador el confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del retiro voluntario de la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 20 de junio de 2013. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de los autos, que este tribunal negó su admisión, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
5. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de los autos, que la misma fue desestimada por este tribunal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de los autos, que este tribunal negó su admisión, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Original de SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcado con la letra “A” la cual corre inserta al folio 75 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que la trabajadora solicito su anticipo de prestaciones y la empresa cumplió con el pago. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del anticipo de prestaciones recibido por la trabajadora accionante en fecha 23 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 52.500,00. Y así se decide.
RECIBO DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcado con la letra “B” el cual corre inserto al folio 76 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el monto que la trabajadora tenia acumulada para el momento en que fue solicitada el anticipo, y la cancelación del mismo. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del pago del anticipo de prestaciones sociales solicitado por la accionante, por la cantidad de Bs. 52.500,00. Y así se decide.
RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcado con la letra “C” el cual corre inserto al folio 77 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que se le pagaron todos los conceptos que se le adeudaban de su relación laboral, su antigüedad en base a su salario integral, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas en base al ultimo salario devengado, así como fue descontado el anticipo solicitado. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto no es el salario que debió devengar la trabajadora, los montos están errados ya que nunca se le pagaron las horas extras. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora por parte de la empresa, al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, marcado con la letra “D” el cual corre inserto a los folios 78 al 80 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación labora, el salario devengado, los días a pagar por concepto de utilidades y vacaciones y el cargo desempeñadlo por la actora, que es un cargo de dirección. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado como Jefe de Administración, el horario de trabajo, el salario devengado de Bs. 7.000,00 mensual, y las demás condiciones y beneficios bajo los cuales se rigió la relación de trabajo. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos HERNADEZ MAITE CAROLINA, Cédula de Identidad N° V-17.174.578, RAMOS VICENTE, Cédula de Identidad N° V-4.678.196, ARAQUE MARIA, Cédula de Identidad N° V-15.508.529, a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, a los fines de dar declaración sobre los hechos y preguntas que le formularan las partes, con relación a los hechos ventilados en la presente causa.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana HERNADEZ MAITE CAROLINA, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a la demandante, que la conoce de la empresa Labels, C.A., que desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Administración, que su relación con la empresa es buena, es Supervisora, que tiene 10 años laborando en la empresa, que el departamento donde ella labora es muy cerca del Departamento de administración, que su horario era de 1:00pm a 9:00pm, tenia ese horario porque era de turno rotativo con su compañera, el otro es de 11:00 a 5:00, que después de las 5:00pm no seguían trabajando en el área de administración ellos tenían horario de oficina.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que labora en Labels, C.A., con el cargo de supervisora, no tenia relaciones con la demandada, porque se encargaba del área hípica y ella de la parte administrativa, la parte hípica queda muy cerca de la oficina de la demandante casi al lado, que no le dan cesta tickets sino que les dan la comida, que nunca se ha ido de reposo, que la demandante trabajaba hasta las 5:00pm, estaba segura, su horario es mixto de 11:00 a 7:00 y de 1:00 a 09:00, a las 5:00pm siempre esta allí en cualquiera de los dos turnos.
Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano RAMOS VICENTE, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a la demandante, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, la conoce de una relación laboral, que era administradora de la empresa Labels, que el era asesor de seguridad de la empresa, que estaba en conocimiento del horario del área de administración de la empresa, el cual era de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 con una horario intermedia de descanso, que la accionante después de las 5:00 pm no laboraba en la empresa.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que su cargo dentro de la empresa era de seguridad del grupo de empresas, entre ellas Labels, que no cumple un horario como tal, que tiene conocimiento del horario de la demandante es fijo, la ve cuando llega y cuando sale, es su responsabilidad, que no tiene horario puede llegar a las 8:00am hasta las 12:00 como puede llegar a las 6:00am a verificar las cavas, que no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso.
Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana ARAQUE MARIA, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a la demandante, de Labels donde ella trabaja, que va para 6 años trabajando allí, que ocupa el cargo de supervisora, que el departamento donde trabaja esta cerca del área de administración, que conoce el horario donde labora la accionante de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, que la hora de salida de la demandante era a las 5:00pm.
La representación judicial de la parte actora no interrogo a la testigo.
Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a la hoy accionante.
Así pues, tiene este Tribunal como hechos ciertos y reconocidos por ambas partes, la existencia de la relación laboral cuya fecha de inicio fue el 01 de noviembre de 2008 y fecha de finalización el 20 de junio de 2013, el cargo desempeñado por la accionante como Jefe de Administración; siendo que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de las horas extraordinarias alegadas por la actora, y su incidencia en el salario, para la procedencia del pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagados al finalizar la relación laboral, así como el pago de cesta ticket durante el periodo del pre y post natal así como en los periodos vacacionales. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: En primer termino con relación a la forma de finalización de la relación de trabajo, alega la demandante tanto en su escrito de subsanación a la demandada como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que presentó carta de retiro justificado, alegando que el patrono incumplió con su obligación de proporcionar mejoras en las condiciones laborales de la misma, aduciendo que fue objeto de un despido indirecto. Así pues, observa quien Juzga, que la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, se limitó a negar de manera pura y simple la ocurrencia de tal despido indirecto, razón por la cual correspondía la carga de la prueba a la parte actora. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia este sentenciador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear una convicción sobre la ocurrencia del despido indirecto alegado en el presente asunto, por lo que al no existir probanza alguna que sustente lo alegado por la accionante, se tiene como cierto el hecho del retiro voluntario de la trabajadora a su puesto de trabajo, y en consecuencia se declara Improcedente la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Segundo: En relación a la diferencia salarial alegada señala la parte actora tanto en su escrito libelar como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio celebrada en le presente asunto, en base a las horas extras presuntamente laboradas y su incidencia en el cálculos de los conceptos demandados, observa quien juzga que la parte actora no las especifica ni las señala, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía a la trabajadora, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, el cual corre inserto al folio 77 expediente, de los cuales se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, quedando establecido como ultimo salario base diario percibido la cantidad de Bs. 233,33 diarios y salario integral diario la cantidad de Bs. 333,15. Y así se establece.
Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor de la accionante en el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, determina este juzgador que no existe diferencia alguna, entre lo reflejado en los recibos de pago consignados y lo pagado conforme al recibo supra señalado, por lo que este juzgador declara improcedente las diferencias reclamas. Y así se decide.
Tercero: Con relación al pago del beneficio de alimentación para el periodo de pre y post natal y periodo vacacional que aduce la demandante no le fue pagado por la empresa demandada, este Tribunal observa que no fue probado el periodo (fecha de inicio y culminación), del mencionado reposo por lo cual se encuentra imposibilitado de determinar el lapso que pudiera corresponderle a la hoy accionante a los efectos de verificar si la accionada lo pago conjuntamente con el salario de ese periodo, razón por lo cual se declara improcedente el pago de las mismas. Así se Decide.
Cuarto: Por ultimo con relación a las bonificación por hijo y matrimonio, observa quien juzga que la relación laboral se desarrollo bajo los lineamientos establecidos en el contrato individual de trabajo, consignado por ambas parte y en el contenido del mismo no se observa tal bonificación dentro de sus clausulas contractuales, razón por lo cual se declara improcedente el pago de las mismas. Así se Decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana XIOLU PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.952.472, plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo LABELS C.A., como se hará mas adelante. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana XIOLU PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.952.472; contra la Entidad de Trabajo LABELS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 73, Tomo 311-B.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR MORON


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR MORON

ASUNTO N°: DP11-L-2013-001376
CT/YM/kgp.-