REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
202° y 154º
Asunto: DP11-N-2013-000221
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 227, de fecha 01 de julio de 2011.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. DURILIS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00134-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 31 de julio de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, cedula de identidad Nº V-11.984.984, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A..
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
En fecha 15 de julio del 2014, se recibió escrito de reforma al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 28 al 37), en fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, tal como lo establece la norma.
Dicha orden de subsanación no ha sido cumplida hasta la presente fecha, a pesar de que la apoderada judicial de la parte recurrente ha realizado actuaciones en el expediente en fecha 01 y 04 de agosto de 2014, razón por la cual este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El presente caso, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, el reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad que se recibió el 15 de julio de 2014; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
La apoderada de la recurrente Abg. DURILIS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, en su escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2014, realiza una serie de consideraciones sobre él proceso, sin embargo no consigna la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, razón por la cual este Tribunal determina que la parte recurrente no cumplió con la orden de subsanación expedida en fecha 30 de julio de 2014. Así se Decide.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Providencia Administrativa Nº 00134-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 31 de julio de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, cedula de identidad Nº V-11.984.984, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los cinco (5) día del mes de agosto de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
CT/lc/kgp
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