REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-R-2014-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana OCAIRI ALEJANDRA HERNANDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.917.471, asistida para este acto por la Abogada BERTHA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 184.061, parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014 publicada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada en contra de la empresa DRILLINGFLUIDS SOLUTIONS, C.A..
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 28 de julio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa y, en la misma fecha es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 31 de julio del año en curso.
En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció la demandante, asistida de la Abogada supra identificada. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Fundamenta su Recurso y manifiesta su inconformidad con la Sentencia recurrida, por cuanto sostiene que procedió a corregir el libelo de demanda en los términos indicados por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por tanto, cumplió con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los conceptos y montos están determinados en el escrito, incluyendo en él, cuadros demostrativos de los conceptos, cálculos y montos que reclama.
Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
MOTIVA
Oídos los Alegatos y revisadas las Actuaciones que cursan en el expediente principal, observa este Juzgado Superior que, presentado el libelo de demanda en fecha 28 de mayo de 2014, y recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de mayo del presente año, en fecha 03 de junio del año en curso, la Jueza de Primera Instancia emite un Auto, ordenando a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en los términos señalados en cuatro puntos específicos, librando el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 19 de junio del año en curso, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos que el Alguacil no pudo realizar la notificación de la actora, por ello, en fecha 26 de ese mismo mes y año, dicta un auto, ordenando notificar en la Cartelera de la Sede del Tribunal.
En fecha 2 de julio de 2014, la actora consigna escrito de corrección del libelo de demanda; y en fecha 8 del mismo mes y año en curso, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución publica decisión en la cual declara la Inadmisibilidad de la demanda, fundamentando su decisión que la parte actora en el escrito de corrección del libelo consignado, no corrigió conforme lo indicado en el despacho saneador.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Vista la anterior subsanación de la demanda por COBRO DE SALARIOS NO PERCIBIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, suscrita por la ciudadana OCAIRI ALEJANDRA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.917.471, debidamente asistida por la Abg. JOSE ALEJANDRO SATAMARÍA PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.992, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DRILLINFLUIDSOLUTIONS, C.A. Ahora bien, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos a los folios (18 y su vuelto) ambos inclusive, de haberse dado por notificado la actora de forma tacita, mediante escrito donde presenta la subsanación de lo ordenado, donde ratifican el monto por conceptos de prestaciones sociales son 46.053,16 que se obtuvo de de multiplicar 80 días por el salario integral, al esta juzgadora aplicar la formula indicada el monto arrojado no coincide con el indicado en el escrito de subsanación, en consecuencia el accionante omitió la corrección del libelo de demanda ordenado mediante despacho saneador fundamentado en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que transcurridos 2 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar ni consignó nuevo escrito o diligencia donde subsanara los errores contenidos en la demanda, como lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
(omissis)…
La A quo declaró inadmisible la demanda, al considerar que la parte actora omitió la corrección del libelo de la demanda, ya que si bien ratificó que el monto demandado por ese concepto era de Bs.46.053,16, y que lo obtuvo al multiplicar ochenta (80) días por el salario integral, al realizar dicha Jueza la operación aritmética, no le coincidía el monto resultante.
Con respecto a lo ordenado por la Juzgadora de Instancia a la parte actora para que corrigiera el libelo, observa esta Alzada que dichos puntos establecen:
“(…) Revisado el escrito libelar, el Tribunal ordena la apertura de la figura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:
El accionante señala en su escrito libelar que el objeto de la demanda es por Cobro de Salarios No percibidos, Prestaciones Sociales y otros conceptos.
PRIMERO: Salarios no percibidos correspondientes al periodo 22/03/2012 al 30/07/2013: por el tiempo de servicio de 1 año, 04 meses, 04 días, fijado en Bs. 15.000,00, esta juzgadora solicita se aclare si el monto es por totalidad de Bs. 242.000,00, o por una diferencia de este concepto, toda vez que por lo señalado en la demanda se evidencia que la trabajadora nunca percibió de salario correspondiente a prestación del servicio. Es por que se solicita se subsane o aclare este punto.
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad: señala que le corresponde 60 días de salario integral a razón de 15 días trimestrales en base al Salario Integral devengado para la fecha de calculo de dichos trimestres. Posteriormente indica la formula para obtener el salario integral = 500+62,50+282,26= 844,76, por lo que le corresponde la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con 16/100 (Bs. 46.053,16), como se evidencia al folio marcado con la letra “A”. Y esta juzgadora al aplicar la formula de los 60 días de correspondiente * el salario integral señalado, la cantidad que arroja no es la misma indicada por usted en libelo, por que se insta a que indique cual es la formula aritmética utilizada para que arroje la cantidad de de Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con 16/100 (Bs. 46.053,16). Se ordena el despacho saneador para subsane en los términos indicados.
(omissis)…”
De los puntos anteriores, se evidencia que la A quo solicitó al Demandante indicar primero, si los salarios que reclamaba durante el tiempo de servicios era una diferencia o la totalidad de los mismos; y segundo, para que especificara si lo reclamado por concepto de antigüedad, eran sesenta (60) días de salario integral, ya que al aplicar la fórmula como obtuvo dicho salario base para el cálculo, con el número de días indicados, no corresponde el resultado con el monto reclamado.
Al analizar esta Alzada el escrito de corrección presentado, observa que señaló en cuanto al primer punto, que lo reclamado era la totalidad del salario, ya que habían convenido una remuneración mensual de Bs.15.000,00, la cual nunca le fue pagada.
Con respecto al segundo punto, señaló que fue un error involuntario el señalar sesenta (60) días, ya que conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden ochenta (80) días a salario integral, que totaliza el monto demandado por ese concepto de Bs.46.053,16.
A los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa quien decide lo siguiente:
Se evidencia en el escrito de corrección del libelo de demanda que en el punto primero, señala que el monto del salario reclamado es la totalidad y no una diferencia, lo cual al no hacer la sentencia observación alguna, se considera corregido. Con respecto al segundo punto, la parte actora mediante un cuadro anexo al libelo, el cual la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución asume como parte del mismo al referirse a él en el auto ordenando la corrección, establece el monto del Salario mensual reclamado y su forma de cálculo a diario, asó como señala en el libelo la fórmula de cálculo de los denominados salario normal y el integral, cuyos montos refleja.
Esta Alzada considera al analizar el libelo y las normas jurídicas que fundamentan su Acción, y aplicando el principio iuria novit curia, que las mismas no necesitan mayores explicaciones por cuanto deben ser del conocimiento del Juez o la Jueza. Al precisar el concepto reclamado de Antigüedad, se observa que hace un cuadro general y señala el periodo y monto reclamado, la base salarial mensual y diaria, la tasa aplicable, lo cual mediante una operación aritmética arroja resultados por periodos y totales.
Por consiguiente considera este Sentenciador, si bien la forma en que fue presentado la corrección de la demanda con la indicación de la base legal y salarial reclamada, aunque pueda que no coincida el monto resultante, las normas sustantivas y adjetivas que fundamentan la acción, que como ya se indicó, son del conocimiento del Juzgador de Instancia, y la inclusión de cuadros demostrativos de los cálculos realizados en los diferentes periodos de la relación de trabajo, la parte actora cumplió con lo exigido por la A quo y por ende, con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Revoca la Sentencia publicada en fecha 8 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordena Reponer la causa al estado procesal de que dicho Juzgado admita la presente demanda y prosiga conforme a derecho la sustanciación del presente asunto. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia de fecha 8 de julio de 2014 publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que dicho Juzgado admita la presente demanda y prosiga conforme a derecho la sustanciación del presente asunto.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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