REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de agosto de 2014
204° y 155°
Ponenta: Jueza Presidenta abogada Renée Moros Troccóli
Resolución Judicial N° 309 -14
Asunto Nº CA- 1824-14-VCM
Estudiado el recurso de apelación presentado en 01 de julio de 2014 por la ciudadana Rocío del Valle Hidalgo defensora publica Décima Tercera Auxiliar (13°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano Francisco Javier Barcos Castillo, titular de la cédula de identidad V.- Nº 15.331.042, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 11 de agosto de 2014, mediante resolución judicial N° 296-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada Renée Moros Troccóli se admitió el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:
Motivación para decidir
La recurrenta argumenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de su defendido Francisco Javier Barcos Castillo, toda vez que a su juicio, se requiere de elementos de convicción adicionales al dicho de la víctima a los efectos de decretar la medida extrema de coerción personal; argumentando adicionalmente que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de la penalidad del delito su representado tiene arraigo en el país.
En este orden, considera esta Instancia Judicial Superior revisora, que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez acreditar la calificación fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Francisco Javier Barcos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-15.331.042, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración de la ciudadana Dalinel Semiranis Vargas, quien interpuso denuncia ante la sede de la Sub-Delegación Oeste, manifestando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano Francisco Barcos, rompió la puerta principal logrando ingresar a su lugar de residencia, comenzó a revisar el casa para ver si ella estaba con otra persona allí, posteriormente comenzó a calentar la plancha amenazándola que le iba a quemar la cara; para que no gritara le fue cortando el cabello con un cuchillo mientras abusaba de ella sexualmente. A preguntas formuladas refirió que tenía tres años separada de su agresor, con quien tiene dos hijos, reiteró que la estaba ahorcando, le cortó el cabello y luego de abusar de ella se limpio su cuerpo con una franela de color amarillo y en varias ocasiones se la pasó por toda la cara. Dicho éste que se corrobora con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Juan Becerra, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el acta de Inspección técnica, donde se deja constancia de la colección de una prenda de vestir femenina, tipo cachetero, de color azul y adyacente a ésta se observa una prenda de vestir tipo franela, de color amarilla, donde se visualiza una sustancia blanquecina (presunta sustancia seminal), una tela de las denominadas sábanas de color blanco, a la derecha vista del observador se visualiza sobre al superficie del piso dos cuchillos y adyacente a éste se visualiza sobre la superficie del piso un mechón correspondiente a apéndices pilosos; constatándose que el lugar denota signos de registro y de desorden.
En este orden, se verifica que la declaración de la víctima cumple, para el presente momento procesal con los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testigo única, en razón que se verifica en el dicho de la agraviada la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, no consta a través de algún medio de prueba que la misma tuviere razones para denunciar falsamente a su agresor, o la movieran motivos espurios o ilícitos en su denuncia; por otra parte existen elementos objetivos corroborantes de su dicho como los que fueron señalados, vale decir, la inspección técnica al sitio del suceso y la verificación de la escena violenta por parte de los funcionarios actuantes, amén que en este caso subsiste la persistencia de la víctima en la incriminación de su victimario, sin ambigüedades, contradicciones o falsedades, ello adminiculado a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por parte del agresor, debido a la pena que podría llegar a imponerse que supera en su límite máximo los 10 años de prisión, y la magnitud del daño causado. En este sentido considera esta Alzada que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho denunciado y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización, supuestos descritos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Catracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Rocío del Valle Hidalgo defensora publica Décima Tercera Auxiliar (13°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano Francisco Javier Barcos Castillo, titular de la cédula de identidad V.- Nº 15.331.042, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ROMY MENDEZ RUIIZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/OC/RMR/oc/arm/r.-
Asunto N° CA-1824-14 VCM