REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-010369
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: J.M.S. , quien es victima en la presente causa , quien expuso: “resulta ser que en el dia de ayer 15/08/2014, el señor ALBERTO HERRERA, me llamo como a las 09:30 horas de la noche, para cancelarme el dinero de unas colonias que yo le vendí una vez en el lugar al señor ALBERTO HERRERA, me dijo que lo esperara y es cuando saco una bebida me lo ofreció y yo me lo tome y es cuando pierdo el conocimiento, luego me despierto el día de hoy 16/08/2014 como a las 12:30 horas del mediodía sin la vestimenta toda golpeada rota con moretones en la cabeza, en la nariz, boca, pecho, brazos, vagina, ano, entre pierna y cuando me despierto el estaba acostado a mi lado, le pido me abra la puerta y me abre la puerta y yo salgo.
Todo lo cual fundamentó de forma oral. Es por lo que esta representación fiscal solicita es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la agravante 65 numeral 10º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consta en actas de investigación Peritaje Medico Forense suscrita por el DR. JOEL BAEZ, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la Medida Preventiva Privativa de Libertad 236 1º, 2º,3º, 237 2º, 3º y parágrafo 3, 238 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 ya que se encuentran los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como medidas de protección y seguridad 6º y 13º conforme al artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por su parte el imputado ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/11/1959 profesión u oficio: vigilante, hijo de: ABELARDO DEL PIANI (V) y ANATERESA HERRERA (V), residenciado en: SABANA GRANDE, AVENIDA SOLANO, SIGLO 21, PB, FRENTE A LA IGLESIA EL RECREO, RESTAURANTE, teléfono: 0426.325.46.36/0246.415.70.15, quien expone: “nosotros hicimos el amor, ella me mordió la lengua yo me quede dormido y ya, tenemos algo eso de los maltratos fue cundo hicimos el amor.
Asimismo la Defensa Pública No. 6º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Dra. MARIAN VASQUEZ quien expuso: “solicito se siga por el procedimiento especial, me opongo a la calificación jurídica en virtud que no hay suficientes elementos de convicción ya que mi defendido manifiesta que tienen una relación amorosa y fue consensuada y al momento e retirarse la victima le solicito para irse a mi defendido, que no se encuentra debidamente llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º, 2º, 3º ya que no indica de manera fundada el ministerio público como mi patrocinado podría modificar, ocultar o bien destruir los elementos de convicción, menos aún demostrar en esta audiencia en temor en el peligro de fuga cuando el mismo tiene arraigo en el país demostrable a través de su domicilio, en consecuencia no están debidamente fundamentado los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en dado caso que este Juzgad considere pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito se decrete una medida menos gravosa de las establecidas como medida cautelar sustitutiva de libertad, ratifica el principio de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, solicito la libertad, no me opongo a las medidas de protección y copia del acta.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.S. , quien en fecha 16 de agosto del presente año, interpuso denuncia ante la subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, he indico lo siguiente: “resulta ser que en el día de ayer 15/08/2014, el señor ALBERTO HERRERA, me llamo como a las 09:30 horas de la noche, para cancelarme el dinero de unas colonias que yo le vendí una vez en el lugar al señor ALBERTO HERRERA, me dijo que lo esperara y es cuando saco una bebida me lo ofreció y yo me lo tome y es cuando pierdo el conocimiento, luego me despierto el día de hoy 16/08/2014 como a las 12:30 horas del mediodía sin la vestimenta toda golpeada rota con moretones en la cabeza, en la nariz, boca, pecho, brazos, vagina, ano, entre pierna y cuando me despierto el estaba acostado a mi lado, le pido me abra la puerta y me abre la puerta y yo salgo, estando así lleno el extremo de numeral 3º por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos,
Reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana J.M.S. , practicado por el medico forense JOEL BAEZ examen vagino rectal Traumatismo Genital Reciente Equimosis Introito Vaginal desfloración las 6 según esferas del reloj, ano rectal pliegues anales conservados esfínter hipotónico y múltiples contusiones equimoticas, evaluaciones aun sin concluir, se requiere evaluación de odontología forense.
Cursa a las actas juego fotográfico donde se verifican las lesiones a la victima de folio 22 al 33 el cual arroga e identifica las agresiones a la victima
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, de la ciudadana J.M.S. quien en fecha 16 de agosto del presente año, interpuso denuncia ante la subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, he indico lo siguiente: “resulta ser que en el día de ayer 15/08/2014, el señor ALBERTO HERRERA, me llamo como a las 09:30 horas de la noche, para cancelarme el dinero de unas colonias que yo le vendí una vez en el lugar al señor ALBERTO HERRERA, me dijo que lo esperara y es cuando saco una bebida me lo ofreció y yo me lo tome y es cuando pierdo el conocimiento, luego me despierto el día de hoy 16/08/2014 como a las 12:30 horas del mediodía sin la vestimenta toda golpeada rota con moretones en la cabeza, en la nariz, boca, pecho, brazos, vagina, ano, entre pierna y cuando me despierto el estaba acostado a mi lado, le pido me abra la puerta y me abre la puerta y yo salgo, estando así lleno el extremo de numeral 3º por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, actas esta el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana J.M.S. , practicado por el medico forense JOEL BAEZ examen vagino rectal Traumatismo Genital Reciente Equimosis Introito Vaginal desfloración las 6 según esferas del reloj, desfloración las 6 según esferas del reloj, ano rectal pliegues anales conservados esfínter hipotónico t y múltiples contusiones equimoticas , evaluaciones aun sin concluir, se requiere evaluación de odontología forense, cursa a las actas juego fotográfico donde se verifican las lesiones a la victima de folio 22 al 33 el cual arroga e identifica las agresiones a la victima
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a la victima quien tiene el derecho de elegir con quien mantener una relación sexual voluntariamente.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor mantenía comunicación con la victima ya que le debía una colonia que la victima le había vendido y acudió a su llamado donde abuso sexualmente de ella.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de la victima ya tantas veces identificada al abusar sexualmente existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 15 y 16 del mes 08-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y los delitos atribuidos y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una mujer que tiene el derecho de elegir voluntariamente con quien mantener su relación sexual.
El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/11/1959 profesión u oficio: vigilante, hijo de: ABELARDO DEL PIANI (V) y ANATERESA HERRERA (V), residenciado en: SABANA GRANDE, AVENIDA SOLANO, SIGLO 21, PB, FRENTE A LA IGLESIA EL RECREO, RESTAURANTE, teléfono: 0426.325.46.36/0246.415.70.15, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: J.M.S. , titular de la cedula de identidad Nº V-10.145.438 y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la agravante 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acredita el mismo ya que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción ya que se encuentran dado lo establecido en el articulo 236 numeral 1º es un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y no esta prescrito, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante del articulo 65 numeral 10 ibidem, así mismo el numeral 2 fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que se le imputa, ya que tenemos en las actas la denuncia de la ciudadana J.M.S. quien en fecha 16 de agosto del presente año, interpuso denuncia ante la subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, he indico lo siguiente: “resulta ser que en el día de ayer 15/08/2014, el señor ALBERTO HERRERA, me llamo como a las 09:30 horas de la noche, para cancelarme el dinero de unas colonias que yo le vendí una vez en el lugar al señor ALBERTO HERRERA, me dijo que lo esperara y es cuando saco una bebida me lo ofreció y yo me lo tome y es cuando pierdo el conocimiento, luego me despierto el día de hoy 16/08/2014 como a las 12:30 horas del mediodía sin la vestimenta toda golpeada rota con moretones en la cabeza, en la nariz, boca, pecho, brazos, vagina, ano, entre pierna y cuando me despierto el estaba acostado a mi lado, le pido me abra la puerta y me abre la puerta y yo salgo, estando así lleno el extremo de numeral 3º por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, actas esta el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana J.M.S. , practicado por el medico forense JOEL BAEZ examen vagino rectal Traumatismo Genital Reciente Equimosis Introito Vaginal desfloración las 6 según esferas del reloj, desfloración las 6 según esferas del reloj, ano rectal pliegues anales conservados esfínter hipotónico t y múltiples contusiones equimoticas , evaluaciones aun sin concluir, se requiere evaluación de odontología forense, cursa a las actas juego fotográfico donde se verifican las lesiones a la victima de folio 22 al 33 el cual arroga e identifica las agresiones a la victima de la presente causa, teniendo el articulo 237 el peligro de fuga en su numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años y el estando en libertad podría evadirse del proceso, el numeral 3º la magnitud del daño causado la ciudadana le fue suministrado una sustancia amarillenta o anaranjada la cual al momento de ingerirla perdió el conocimiento y cuando se despierta al día siguiente 16/08/2014 con a horas del mediodía consigue al agresor ALBERTO HERRERA al lado de ella y ella presentaba lesiones al nivel de su cuerpo en la nariz cabeza entrepierna ano vagina, siendo que dicha ciudadana acudió al llamado que le hizo ya que dicho ciudadano le cancelaría unas colonias que la victima vende o vendía y el ciudadano le cancelaría las mismas parágrafo 1º el peligro de fuga se presume en virtud de la gravedad del delito al ciudadano por el delito imputado en esta audiencia, el articulo 238 el peligro de obstaculización numeral 1º se podría obstruir obstaculizar, modificar elementos de convicción de encontrarse el mismo en libertada, sí mismo como el numeral 2º influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los hecho que hoy nos ocupan, ciertamente tenemos que son unos hechos sumamente graves por el cual dicho ciudadano esta siendo presentado en esta audiencia ya que no fue de manera voluntaria la relación sexual que mantuvo con la victima que resulto maltratada abusada y de la cual fue involuntariamente penetrada por el ciudadano presente y los resultados del examen vagino recital arrogaron como conclusión evidencia de Abuso y Violencia Sexual, razón esta por la cuales este tribunal estando llenos los requisititos exigiendo por la ley verificando que hay suficiente elemento de convicción para esta jueza para determinar que el ciudadano pido ser participe y autor del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 10 º la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/11/1959 profesión u oficio: vigilante, hijo de: ABELARDO DEL PIANI (V) y ANATERESA HERRERA (V), residenciado en: Sabana Grande, Avenida Solano, Siglo 21, PB, Frente A La Iglesia El Recreo, Restaurante, teléfono: 0426.325.46.36/0246.415.70.15 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante del articulo 65 numeral 10 ibidem. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 13º Informe Biopsicosocial a la victima de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especial CUARTO: SE ORDENA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario URIBANA Estado Lara. Anexa Oficio y Boleta De Encarcelación Dirigida al Director De Dicho Centro. QUINTO Se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEPTIMO: Se le acuerdan copias a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Concluyó el acto, siendo las una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : ALBERTO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-06.551.204 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/11/1959 profesión u oficio: Vigilante, Hijo De: Abelardo Del Piani (V) Y Ana Teresa Herrera (V), Residenciado En: Sabana Grande, Avenida Solano, Siglo 21, Pb, Frente A La Iglesia El Recreo, Restaurante, teléfono: 0426.325.46.36/0246.415.70.15, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 65 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: J.M.S. , titular de la cedula de identidad Nº V-10.145.438 y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABOG. HOWARTH STUARTH LLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO

ABOG. HOWARTH STUARTH LLANOS
ASUNTO AP01-S-2014-010369
EPG.