REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de agosto de 2014
203° y 155°
ASUNTO: APO1-S-2014-010392
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 19-08-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 19-08-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-010392 relacionado con la presentación del ciudadano HANUMAN JHOAN MORENO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.144.138 por parte de la Fiscalía 134del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana D.C.M. , quien expuso: “comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja motivado que al día de 18/08/2014 como a las 12:30 horas del mediodía fui a dejar a mi hijo ya que su padre que lo tiene por temporada vacacional de manera violenta y agresiva me jalo por el cabello me escupió y liego me empujo y como no logro tumbarme me insulto y amenazo de muerte diciéndome maldita ojala te mueras ..
La Fiscalía 134 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado HANUMAN JHOAN MORENO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.144.138 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.M. , quien expuso: “comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja motivado que al día de 18/08/2014 como a las 12:30 horas del mediodía fui a dejar a mi hijo ya que su padre que lo tiene por temporada vacacional de manera violenta y agresiva me jalo por el cabello me escupió y liego me empujo y como no logro tumbarme me insulto y amenazo de muerte diciéndome maldita ojala te mueras .. es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Estando la victima en la sala ciudadana DORIAN CAMPOS, cedula de identidad d19.68.333, domiciliada: PLAN DE LA SIERRA MAESTRA 23 DE ENERO, CALLE ANDRES ELOY BLANCO EL OBSERVATORIO CAGIGAL, teléfono: 0412.720.54.67 quien expuso: “yo a las 07 de las noches lo lleve a donde su papa por celebrar a su cumpleaños, yo me retiro al ascensor, me trato de empujar y me retiro el salio y me dijo ojala te mueras si quieres llama el balandro que tu quieras, tengo los mensajes del teléfono el CICPC tiene al tanto de lo que sucedió.
El Imputado HANUMAN JHOAN MORENO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.144.138 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HANUMAN JHOAN MORENO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.144.138 de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23/07/1985 profesión u oficio: escolta de transporte de valores, hijo de: PEDRO MORENO (V) y ESTRELLA TERAN MORENO (V), residenciado en: CALLE POLEO A BUNEA VISTA MIRAFLORES RESIDENCIA FERNANDO SEPTIMO PISO 05 APARTAMENTO 5-A, teléfono: 0212-862.41.58-0416.626.10.66 quien expone: “no deseo declarar, le sedo el derecho a la defensa.
La Defensa Pública Nº 06º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. MARIAM VELASQUEZ quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la calificación fiscal en virtud que faltan elementos de convicción para verificar que estamos en presencia de un delito y que otorgue a mi defendido que agredió a la victima que la victima se contradice ya que en las actas de denuncia dice que le jalo el cabello y aquí dice que solo la rozó el cabello lo cual fundamenta de forma oral , solicito copias, no me pongo a las medidas de protección por ser de carácter preventivas, solicito la libertad de mi defendido.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO
Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que tenemos la victima en sala y dijo que la empujo le halo el cabello le dijo cualquier cantidad de improperios entre esas la maldijo que ojala se muriera. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto, asimismo sea remitidos a un centro de rehabilitación por problemas de alcohol. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: HANUMAN JHOAN MORENO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.144.138 desde esta sala. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las cuatro y treinta y cinco (04:35 pm) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
Abg. HOWARTH STUARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIO
Abg. HOWARTH STUARTH LLANOS
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ASUNTO: APO1-S-2014-010392