REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004670
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
JUEZA: ETEL POLO G.
FISCAL 109º DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. ANGEL ROJAS ABRAHAM
VICTIMA CH.CH.E.G. (SE OMITE LA IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL)
ACUSADO: LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.676.583
DEFENSA PÚBLICA 2º: DRA. JANNETTE BERNUI
SECRETARIO HOWARTH STUARTH LLANO
Corresponde a este Tribunal dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Efectuada en esta misma fecha Cinco (05) de Agosto del año dos mil Catorce (2014). (Constituido el Tribunal Primero En Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Sala Oeste.)
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, Palo de Agua, Ruiz Pineda, Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0424-122.88.59 (mama) , 0212-432.07.19.
De los Hechos:
Los hechos tienen inicio en fecha 01-05-2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CHEIROVIS RODRIGUEZ, representante legal de la victima, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de apellido RAJIK apodado (ELESTE) ya que esta mañana al levantar a mi hija de nombre CH. CH. E.G. de 6 años de edad, para que fuera al colegio, se despierta llorando diciéndome que el día de ayer 01-05-2014 cuando se encontraba jugando con sus hermanos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en la entrada de la casa este ciudadano aparece y le dice para llevarla a la bodega diciéndole que le va a comprar un pepito, luego que viene de regreso ella me dice que él le coloco el pene en la boca y le dijo que no le dijera nada a nadie, yo no me encontraba en casa ya que estaba haciendo mercado con mi esposo y deje a la niña con sus hermanos en mi casa con mi abuelita.
IMPUTACION FISCAL
El Ciudadano Fiscal Aux. (109°) del Ministerio Publico Presento formal acusación en contra del Ciudadano. LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ““
Ofreció los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTO PERICIAL:
Declaración del DRA. MINERVA BARRIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vagino Rectal practicado a la niña CH. CH.E.G. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3901 de fecha 08/05/2014, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2.-Declaración de los funcionarios Detective INYS COLMENARES y Detective RONALD FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirá declaración previa exhibición del Acta de Inspección Técnica, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la funcionaria Lic. MAGALY RICO Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien realizaron el informe Psicológico, a la niña victima CH. CH.E.G.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expediente 413-14 inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
4.- Declaración de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que la misma practico valoración en base a visita social en torno a la niña victima CH. CH.E.G.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana CHEIROVIS CARIDAD RODRIGUEZ GOMEZ por ser pertinente en el presente caso por ser testigo presencial, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio, así como la declaración del ciudadano ORANGEL VEGA el cual fue promovido como testigo en fecha 01 de julio del presente año, como prueba complementaria y testigo de los hechos denunciados.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada al ciudadano LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583.
Estando presente la representante legal de la victima: CHEIROVIS CARIDAD RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-23.693.180, quien expuso: “solicito que se haga justicia.
Por su parte el acusado LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada a partir de fecha 15 de junio del 2012 las cuales no proceden en este caso y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, Palo de Agua, Ruiz Pineda, Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0424-122.88.59 (mama) , 0212-432.07.19 quien expone: “no deseo declarar, admito los cargos”
Por su parte la Defensa Publica 02, DRA. JANNETTE BERNUI, en representación del ciudadano LESTER RAJIV IBARRA, quien expone: “Esta defensa solicita bajo los criterios de ley que no sea admitido el escrito de acusación fiscal, ratifico mi escrito de excepciones, lo cual fundamento de forma oral, me opongo a la calificación en grado de continuidad, no hay suficientes elementos e convicción para probar que el delito fue en grado de continuidad, asimismo solicito sean expedidas copias de la presente acta.
Este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa a las actas Denuncia Común, denunciado por la ciudadana CHEIROVIS RODRIGUEZ, representante legal de la victima, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de apellido RAJIK apodado (ELESTE) ya que esta mañana al levantar a mi hija de nombre CH. CH. E.G. de 6 años de edad, para que fuera al colegio, se despierta llorando diciéndome que el día de ayer 01-05-2014 cuando se encontraba jugando con sus hermanos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en la entrada de la casa este ciudadano aparece y le dice para llevarla a la bodega diciéndole que le va a comprar un pepito, luego que viene de regreso ella me dice que él le coloco el pene en la boca y le dijo que no le dijera nada a nadie, yo no me encontraba en casa ya que estaba haciendo mercado con mi esposo y deje a la niña con sus hermanos en mi casa con mi abuelita.
Estando la representante legal de la victima presente en la audiencia de presentación de imputado ciudadana CHEIROVIS CARIDAD RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-23.693.180 residenciada en: Ruiz Pineda, Caricuao, Telares de Palo Grande, sector Quebrada de Agua a Santuario, casa No. 17, Teléfono: 0212-215.18.67, 0426-221.88.69 (padrastro Antonio Hernández) misma manifestó lo siguiente: “El estaba tomado el día 01-05-2014 la agarro a la niña en la puerta de la casa a comprar un pepito, cuando regresó ella me dijo que el se sacó el pene y se lo puso en la boca y le dio el pepito para que no dijera nada y no le oliera la boca.
Estando la niña victima presente en la audiencia de presentación de imputado de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien se encuentra con su representante legal, tomando en cuenta que dicha entrevista será tomada como Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de ello se procede a realizar la misma exponiendo la menor: “como te llamas, Cheimar, que te paso en la bodega? Lester me llevo a la bodega del portu, me compró un pepito y me puso el pipi en la boca y me dijo que no dijera nada, me lo hizo 2 veces, Lester me llamo yo estaba en mi casa y Lester me llamó para meterme el pipi en la boca, me decía que eso no se lo dijera a nadie, Lester es amigo mío el vive abajo y yo arriba, me puso el pipi 2 veces, mi abuela maría estaba en el cuarto y Lester vino rascado con un vaso. No tengo miedo, estoy triste por lo que sucedió, yo tenía la boca abierta y el me metió el pipi, duro mucho tiempo haciendo eso, eso fue afuera donde el Portu conmigo.
Cursa al expediente folios 25 al 34 cursa audiencia de presentación en la que se acordó procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Del folio 37 al 50 riela decisión dictada por este Tribunal en la que fundamento la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583. por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Al Folio 99 al 121 cursa escrito de acusación presentada por la Fiscalía 109º del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
En fecha 25-06-2014 se dicto auto a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: LESTER RAJIV IBARRA, Cedula de identidad Nº V- 18.676.583, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, la cual modifico el grado de continuidad por considerar que no estaban dados los suficientes elementos para demostrar la misma este tribunal admite dicha calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (109) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano LESTER RAJIV IBARRA, Cedula de identidad Nº V- 18.676.583, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano LESTER RAJIV IBARRA, Cedula de identidad Nº V- 18.676.583, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: 1.- EXPERTO PERICIAL: Declaración del DRA. MINERVA BARRIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vagino Rectal practicado a la niña CH. CH.E.G. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3901 de fecha 08/05/2014, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2.-Declaración de los funcionarios Detective INYS COLMENARES y Detective RONALD FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirá declaración previa exhibición del Acta de Inspección Técnica, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Declaración de la funcionaria Lic. MAGALY RICO Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien realizaron el informe Psicológico, a la niña victima CH. CH.E.G.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expediente 413-14 inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4.- Declaración de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que la misma practico valoración en base a visita social en torno a la niña victima CH. CH.E.G.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana CHEIROVIS CARIDAD RODRIGUEZ GOMEZ por ser pertinente en el presente caso por ser testigo presencial, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio, así como la declaración del ciudadano ORANGEL VEGA el cual fue promovido como testigo en fecha 01 de julio del presente año, como prueba complementaria y testigo de los hechos denunciados. TERCERO Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer a los ya acusados ciudadanos LESTER RAJIV IBARRA, Cedula de identidad Nº V- 18.676.583, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado LESTER RAJIV IBARRA, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado LESTER RAJIV IBARRA libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”SI admito los hechos”. CUARTO. Dado que el Acusado LESTER RAJIV IBARRA manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procede a imponer la pena, tomando en cuenta que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) Años de Prisión haciendo un total de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años de prisión y cuyo término medio es de 17 años y 06 meses de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse la pena a un tercio conforme a lo establecido en el articulo 104 Primer Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo que este Tribunal podría tomar la pena mínima ya que lo hace permisible nuestra ley especial CONDENA al Acusado LESTER RAJIV IBARRA, Cedula de identidad Nº V- 18.676.583, de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, pipe abajo, Palo de Agua, Ruiz Pineda, Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0416.901.34.13 (mama), 0212-432.19.17 A CUMPLIR LA PENA DE: DIEZ (10) años de PRISION, por la comisión del delito in comento E Igualmente Lo Condena A Las Penas Accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena, en relación a la medida de privación preventiva de libertad que solicito el Ministerio Público este tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos los extremos en los artículos establecido en 236 Numeral 1º ya que no se encuentra evidente ente prescrito los hechos denunciados, es un hecho que merece pena privativa de libertad, Numeral 2º hay fundados elementos de convicción que se estimaron que el hoy acusado fue el autor del hecho que hoy lo condena, Numeral 3º una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, toda vez que de las actas del desarrollo de la investigación y posterior acusación presentada por el Ministerio Público arrogaron la convicción de la perpetración del hecho in comento del hoy acusado, 237 Numeral 2º.- la pena que podría llegar a imponerse y por lo cual se le condenó es de diez (10) años de prisión, Numeral 3º la magnitud del daño causa estamos hablando de una niña que solo cuenta con tan solo seis (06) años de edad, Numeral 4º el peligro de fuga, de estar en libertad el mismo podría evadir el proceso por la magnitud del delito por el cual fue condenado, 238 Numeral 1º el peligro de obstaculización podrá modificar falsificar elementos de convicción, Numeral 2º influir para que testigos y victimas informen falsamente, razón por la cual se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se mantiene las medidas de Protección y Seguridad impuestas en su debida oportunidad. QUINTO Se procede a efectuar el fallo respectivo por auto separado y se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. SEPTIMO Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 05:58 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Observando este Tribunal que de los hechos que nos traen a la sala a dictar en definitiva una Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos como es en el presente caso se violo uno de los derechos más fundamentales, que el derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes a crecer y tener un buen desarrollo en un ambiente sano bajo la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, niña y adolescente para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe de crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño. Niña y adolescente debe de estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y en ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las naciones unidas y en particular en espíritu de paz dignidad, tolerancia, libertad igualdad y solidaridad.
Por todos estos elementos de convicción, así como lo manifestado por el Acusado LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583. en la cual se acoge a la Medida Alternativa establecida en el Articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Admite los Hechos por los cuales fue presentada la acusación Fiscal y Admitida por este Tribunal Lo que realizo a viva voz, libre de coacción, apremio y prisión. Por lo que en definitiva dicta la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.
PENALIDAD
En cuanto a la penalidad aplicable al acusado LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, Palo de Agua, Ruiz Pineda, Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0424-122.88.59 (mama) , 0212-432.07.19 manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley especial tomando en consideración que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) Años de Prisión haciendo un total de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años de prisión y cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse la pena a un tercio conforme a lo establecido en el articulo 104 Primer Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo que este Tribunal podría tomar la pena mínima ya que lo hace permisible nuestra ley especial CONDENA al Acusado LESTER RAJIV IBARRA, Cedula de identidad Nº V-18.676.583, de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, pipe abajo, Palo de Agua, Ruiz Pineda, Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0416.901.34.13 (mama), 0212-432.19.17 A CUMPLIR LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito in comento E Igualmente Lo Condena A Las Penas Accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena. En perjuicio de la Niña CH.CH.E.G.(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley: CONDENA acusado LESTER RAJIV IBARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, Palo de Agua, Ruiz Pineda, Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0424-122.88.59 (mama) , 0212-432.07.19. A CUMPLIR LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. E Igualmente Lo Condena A Las Penas Accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena. . En perjuicio de la Niña CH.CH.E.G. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Y ASI SE DECIDE.-
Remítase en su debida oportunidad al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWART STUARTH LLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIO
ABG. HOWART STUARTH LLANO
ASUNTO Nº AP01-S-2014-004670
EPG.
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