REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-R-2014-014109
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004414
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Obligación de manutención
PARTE RECURRENTE: ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.987.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.290.
AUTO APELADO: En fecha 12 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.987, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, en fecha 18 de junio de 2014, contra el auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
Asimismo, se constato que la parte contra recurrente no presentó el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial.
En fecha 08/08/2014 se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, en fecha 08/08/2014, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL AUTO RECURRIDO:
En fecha 12/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“(…)Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por la abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscrita en el IPSA bajo número 91.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad número V- 14.050.797, mediante la cual solicita se libre nuevo oficio al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A. En tal sentido, este Tribunal observa, en fecha 03/05/2014, se recibió oficio número DRH-14/05-049 de fecha 30/05/2014, emanada de dicha institución, dando respuesta al oficio número 0343 librado en fecha 19/05/2013 por este Despacho Judicial, en la cual ratificaron la comunicación de fecha 11/07/2012, en el sentido de que: “el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.950.290, había prestado servios al hospital, mediante relación de trabajo, desde el 01/08/1998 hasta el 30/08/2003. Asimismo, no tienen funciones ni atribuciones para verificar, ni averiguar sí una persona natural es prestador de servicios a personas jurídicas distintas al mismo hospital”.
En atención a lo indicado por la mencionada institución, este Juzgado “niega” el pedimento realizado por la abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, anteriormente identificada, en virtud de que dicha institución no posee atribuciones ni funciones para informar sí el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, anteriormente identificado, presta o prestó servicios a través de la empresa Sociedad Mercantil XRAY Servicios Tecnológicos C.A., por lo que este Tribunal no tiene nada que proveer al respecto. Cúmplase…”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Al interponer el presente recurso de Apelación, la abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, anteriormente identificada, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial señala en el auto de fecha 12/06/2014, que niega oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A., y niega los demás pedimentos realizados en la diligencia de fecha 10 de junio de 2014.
Que dicha negativa es violatoria de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Contrario al Interés de la Niña, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial).
Que en fecha 11 de marzo de 2014, se presento por la ciudadana ANNA RAVO madre de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, ante este Circuito Judicial, dado el incumplimiento parcial y total por parte del padre del padre JOSÉ FIGURELLI DE LA obligación de Manutención, que se fijo Judicialmente a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) por acuerdo entre ambos progenitores, suscrito el 31 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, Tribunal que conoció del Divorcio Contencioso y las Instituciones Familiares, que se encuentra con el numero del asunto principal AP51-V-2012-003224 y el cuaderno separado de obligación de Manutención bajo el Nº AH52-X-2012-000388; dicho acuerdo fue homologado por el tribunal en fecha 31 de julio de 2012,
Que tanto, en el libelo de la demanda, como en el escrito de pruebas presentado en fecha 14/05/2014, presentados en tiempo oportuno ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se solicito se oficiara al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A., a los fines de que informaran al Tribunal sobre los particulares contenidos en el oficio Nº 0343 de fecha 19/05/2014, que cursa en autos del presente asunto en copia certificada, dicha prueba de informes promovida por esta representación fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en la misma fecha 19/05/2014, por tal razón se libro el oficio antes referido.
Que en fecha 03/06/2014, se consignó, en el asunto AP51-V-2014-004414 la respuesta dada por la Ingeniero ELVRA DE VITA Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A, de fecha 30 de mayo de 2014, al oficio Nº 0343, de fecha 19/05/2014, que cursa en copias certificadas en el presente asunto, de dicha respuesta se observa:
1- Que la Directora de Recursos Humanos de la Empresa hospital clínicas caracas parece haber olvidado que la información está siendo solicitadas por un Tribunal de la República, de igual forma no percata de que es un Tribunal distinto al que se le envió la respuesta a que se hace referencia de fecha 11/06/2012, y que dicho departamento esta obligado a responder las veces que se le solicite por los Tribunales la información sobre la relación laboral del ciudadano JÓSE FIGURELLI con la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A.
2- Que se evidencia de la respuesta dada por la Directora de Recursos Humanos de la Empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A, que no informo si las Sociedades Mercantiles XRAY SERVICIOS TECNOLOGICOS C.A. y SERVICIOS S.D RADIOLOGIA C.A., tienen alguna relación laboral con la empresa Hospital Clínicas Caracas C.A, omitiendo información solicitada por el Tribunal de Ejecución mediante oficio Nº 0343, de fecha 19/05/2014, en perjuicio del Interés Superior de la Niña de autos.
3- Que se evidencia de la respuesta dada por la Directora de Recursos Humanos de la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A., que la misma no responde si el ciudadano JOSÉ FIGURELLI, presta su servicio como técnico radiólogo a través de alguna sociedad Mercantil distintas a la antes mencionada, excusándose en que no puede violar la vida privada entre otros aspecto de las personas de conformidad al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, olvidando que esta información la esta solicitando un Tribunal de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que debe indicar cualquier información laboral que posea sobre el ciudadano JOSÉ FIGURELLI, con relación a la empresa Hospital Clínicas Caracas C.A y más si este presta su servicios a través de alguna persona jurídica y es representante legal de la misma; por lo que la Ingeniera ELVRA DE VITA Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Hospital Clínicas Caracas se encuentra errada en cuanto a la constelación dada en el último párrafo de la respuesta de fecha 30/05/2014, ya que por responder a la información solicitada por el tribunal no viola el artículo 60 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Tribunal tiene la facultad de solicitar dicha información y el Departamento de Recursos Humanos la Obligación por Ley de suministrar la información laboral del padre JOSÉ FIGURELLI.
4- Que en la respuesta emitida por el Departamento de Recursos Humanos se indica que el ciudadano JOSÉ FIGURELLI prestó su servicio laborales hasta 01/08/2003, pero no indica de que manera culmino la relación laboral, si por ejemplo fue por renuncia o despido, lo cual debe informar el departamento de Recursos Humanos al Tribunal y anexar a su respuesta el comprobante que demuestre la culminación de la relación de trabajo.
Que adminiculado a lo anterior existen pruebas suficientes en el presente proceso de que el ciudadano JOSÉ FIGURELLI presta su servicio como Técnico Radiólogo Para la Empresa Clínicas Caracas: 1- Que en el informe Integral realizado por el Equipo Multisdiciplinario N° 3 de este Circuito Judicial que cursa en el presente asunto y que se anexo al libelo de Demanda, que cursa en el original del cuaderno separado signado con el numero AH52-X-2012-000393, correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar del asunto principal Número AP51-V-2012-003224, en dicho informe en la parte titulada como identificación de los progenitores, en la parte concerniente al padre JOSÉ FIGURELLI, se puede observar que el mismo indica que trabaja en Clínicas Caracas y la ciudadana RAVO conoce que trabaja como jefe del Departamento de Radiología de esa Clínica. 2-Que se evidencia de la Boleta de Notificación que cursa en copias certificada en autos, que fue entregada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 22/04/2014 al padre JOSÉ FIGURELLI en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, San Bernardino, Departamento de Radiología, Sótano Uno, Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el contenido del auto de fecha 12 de junio de 2014 que cursa en autos del presente asunto en copia certificada, es violatorio a la garantía de Tutela Judicial Efectiva y a la Garantía del Debido Proceso consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, y los artículos 80, 85, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial que se practique nuevamente el informe que fue emitida en fecha 19 de mayo de 2014 y que no se materializo por falta de respuesta del departamento de Recursos Humanos del Hospital Clínicas Caracas C.A., ya que omitió información laboral, tal y como se indicó en la diligencia de fecha 10/06/2014 que se consignó en el asunto principal, al no solicitar el juez de Ejecución a dicho Departamento de Recursos Humanos que debe dar respuesta, se esta viciando el proceso ya que no se podrá contar con las pruebas necesarias en la presente causa como lo establece la Garantía del Debido Proceso y tampoco se podrá llevar a cabo la Medida Cautelar que se solicitó ante el Tribunal y sobre las que no se pronuncia el Tribunal de la causa, medidas que garantiza en el caso de incumplimiento del padre el nivel de vida adecuado al que tiene derecho (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) y que debe ser proporcionado por sus padres de conformidad al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que todas las razones de hecho y de Derecho expuesta solicita se Declare con lugar el presente Recurso de Apelación en consecuencia se anule el auto de fecha 12/06/2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, se ordene por este Tribunal Superior que nuevamente se oficie al Departamento de Recursos Humano de la Empresa Clínicas Caracas C.A., en su sede principal, para que informe si el ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, presta su servicios de forma personal o a través de alguna de las empresas de las cuales es Accionista Y Representante Legal, Sociedad Mercantil XRAY SERVICIOS TECNOLOGICOS C.A., y de igualmente informe a este Tribunal si existe alguna otra sociedad Mercantil con la cual preste sus servicios a esta Empresa Hospital Clínicas Caracas C.A., al ciudadano JOSÉ SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, de ser afirmativa su respuesta informe si posee la cualidad de Accionista o Representante Legal y la denominación e identificación de la Sociedad Mercantil, que informe de los sueldos, salarios, bonos y demás beneficios que la Sociedad Mercantil recibe periódicamente por la prestación de sus servicios laborales; de haber terminado la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ FIGURELLI, con el Hospital Clínicas Caracas C.A., envíe el soporte que demuestre que la relación de trabajo culminó es decir carta de renuncia, carta de despido o cualquier otra y que expresamente se le advierta al empleador del demandado HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., de la responsabilidad solidaria a la que hace referencia el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, todo en interés de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. –
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación del auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2014, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se niega oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia es oportuno transcribir lo que establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 366:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de Obligación de Manutención, cuya norma se regula en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.
En orden a lo anterior y con el fin de garantizarle los derechos de la niña de autos
corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, establecer, si es necesario librar oficio nuevamente al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A. a los fines, de determinar si el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.290, presta sus servicios a través de alguna de las empresas asociadas, a la clínica anteriormente mencionada, por lo que esta alzada, a los fines de avalarle los derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral a la niña de marras, visto que el presente caso si bien ya se tiene fijación de obligación de manutención se encuentra en la fase ejecutiva de la sentencia por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que esta garantía debe agotar todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral de la niña de autos, por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de declarar con lugar el presente recurso, interpuesto por la abogada LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.987, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, por lo que se REVOCA el auto de fecha 12 de junio de 2014. Así se establece.
Por último, se le ordena al Tribunal a quo a LIBRAR NUEVO OFICIO al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A, para que informe si el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.290, presta su servicios a través de alguna de las Empresas de las cuales es accionista y Representante Legal, Sociedad Mercantil XRAY Servicios Tecnológicos C.A., y Servicios S.D Radiología C.A., y de igual forma informe si la Empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A., tiene alguna otra sociedad Mercantil con la cual preste su servicios a la Empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A., el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.987, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, contra el auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto antes mencionado, por lo que se le ordena al Tribunal a quo a LIBRAR NUEVO OFICIO al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A, en los términos que solicita la parte recurrente en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-004414. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/LUIS.-
ASUNTO: AP51-R-2014-014109
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004414
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