REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO: AP51-O-2014-015107
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: AYARI RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.360.375, V- 8.813.043, V- 17.148.507 y V-17.248.332, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCIA inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.792 Y 145.007, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO:
OMISIÓN de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección por no dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviante.
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21/07/2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCIA inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.792 Y 145.007, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AYARI RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-10.360.375, V- 8.813.043, V-17.148.507 y V-17.248.332, respectivamente, contra la omisión de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al no dar respuesta a lo peticionado en fechas 28/05/2013 y 02/07/2014, por la parte presuntamente agraviada, la cual presentó escrito de solicitud de autorización de vinculación con las familias sustitutas y los hermanos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de nueve (09), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-026382, llevados por la Jueza del Tribunal antes mencionado, Dra. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Segundo admitió la presente acción de amparo constitucional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AYARI RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.360.375, V-8.813.043, V-17.148.507 y V-17.248.332, respectivamente, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la presente causa signada bajo la nomenclatura AP51-O-201-015107 mediante la cual desiste de la Acción de amparo ejercida en fecha 21/07/2014.
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la presunta parte agraviada en virtud que la acción de amparo fu ejercida contra una presunta omisión realizada por la Jueza del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo cual ésta no tiene interés en que el amparo constitucional prosiga.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por el accionante, su voluntad en desistir formalmente de la acción de amparo, interpuesta contra la omisión de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al no dar respuesta a lo peticionado en fechas 28/05/2013 y 02/07/2014, por la parte presuntamente agraviada, dicho desistimiento consta en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, cuyo objeto puede disponer. En efecto, se trata del desistimiento sólo del amparo constitucional, en el entendido de que no se trata del desistimiento del asunto principal que dio origen a esta causa -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte para la procedencia del desistimiento-
Conforme a las consideraciones antes plasmadas, considera esta Alzada actuado en sede constitucional que, el desistimiento planteado está ajustado a derecho y puede ser homologado por este Tribunal, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46.792, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AYARI RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional signado bajo el Nº AP51-O-2014-015107, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
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