REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000544.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-012575.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
La ciudadana LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado con el Nº AP51-J-2014-012575, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos FRANK NAUDT OVIEDO ZAMBRANO y VANESSA CAROLINA JIMENEZ UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.804.299 y V-16.562.694, respectivamente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales esta Alzada observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) Me INHIBO formalmente de conocer de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos FRANK NAUDT OVIEDO ZAMBRANO y VANESSA CAROLINA JIMENEZ UZCATEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.804.299 y V-16.562.694, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.772; siendo el caso, que la referida abogada mantiene un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto estuve unida en matrimonio con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, vínculo éste que fue disuelto mediante sentencia judicial. No obstante a lo anterior, la condición de cuñadas no se pierde tal como expresamente lo señala el artículo 40 del Código Civil:
“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley (...)”
-II-
Admitida la presente inhibición y cumplidas como fueron las formalidades legales, esta Juzgadora considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I”, en la cual estableció:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
En tal sentido, es prudente resaltar que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al Doctrinario RENGEL ROMBERG, se puede definir ésta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia del proceso, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces, que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Juez Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa Nº AP51-J-2014-012575, y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado asistente de una de las partes (....)”
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el alegato esgrimido por la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, está relacionado con la causal trascrita anteriormente, tomando en consideración la excepción establecida en el último aparte del artículo 40 de nuestro Código Civil Venezolano, del cual se desprende que la afinidad establecida por la existencia del matrimonio, no se extingue con la disolución del mismo, pudiendo este vículo perdurar en el tiempo, salvo excepciones de ley.
En el caso que nos ocupa, la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA estuvo unida en matrimonio con el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, siendo su hermana la Abogada en ejercicio MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, por tal motivo el vínculo de cuñadas entre la Jueza inhibida y la mencionada Abogada no se extingue, aunque el vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA ya no exista.
Efectuada la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en los que se encuentra subsumida la Jueza de Primera Instancia, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente inhibición, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar lo dicho por la Jueza inhibida, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos, por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-012575, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos FRANK NAUDT OVIEDO ZAMBRANO y VANESSA CAROLINA JIMENEZ UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.804.299 y V-16.562.694, respectivamente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena remitir a la Jueza LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-012575.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AH52-X-2014-000544
YYM/JC/Leo R.-
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