REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-0013304.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-011559.
MOTIVO: APELACIÓN (ACCION DE AMPARO).
PARTE RECURRENTE: Abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, actuando en representación de su hijo, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, actuando en representación de su hijo, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3ero.º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación ejercido.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, la parte recurrente expresó mediante escrito los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Manifestó el recurrente, que apela en virtud que a su decir, en la sentencia recurrida el a quo vulneró los Principios constitucionales de su hijo, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no celebrar la audiencia oral y pública, además del hecho que no se tomó en cuenta su opinión ya que el mismo no fue oído.
Que en la decisión del a quo según sus dichos, se publicaron los datos de identidad del adolescente trasgrediendo así su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad de la vida familiar, y por orden público constitucional debió suprimirse el nombre y otros datos del adolescente e indicar solamente sus iniciales a los fines de mantener la confidencialidad de todo menor de edad de cualquier acto procesal celebrado ante cualquier órgano jurisdiccional.
Indicó así mismo el recurrente, que se encuentra plenamente legitimado para accionar por vía de amparo en nombre y representación de su hijo, ya que para la fecha en que se dio inicio a la investigación, él ostentaba la Patria Potestad de su hijo, por lo cual es titular de un interés actual sobre la integridad de los derechos constitucionales del joven (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante los órganos de administración de justicia.
Igualmente arguyó, que la decisión recurrida es contradictoria, ya que carece de fundamentos y de motivación, toda vez que el Juez a quo, primero se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y luego, afirmó que su hijo ya alcanzó la mayoría de edad, por lo cual él como padre del joven (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no poseía la cualidad para ejercer la acción de amparo.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y expuestos como fueron los alegatos de la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, y así tenemos:
Primeramente, observa quien aquí suscribe, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a demostrar:
Primero: Si la sentencia del a quo objeto de impugnación, se encuentra viciada de inmotivación e incongruencia en virtud, que tal y como lo señala el recurrente, el Juez de Primera Instancia por una parte, según sus dichos, se declaró competente y luego afirmó que el joven adulto, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que su padre, el abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, no podía ejercer la representación de su hijo, ya que no era el legitimado activo para accionar la acción de amparo.
Segundo: Asimismo, argumentó el recurrente que al declarar improcedente el aquo, la acción de amparo, al no celebrarse la audiencia oral y pública, al no oírse la opinión del joven adulto, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al publicarse los datos de identidad del referido joven en la sentencia del Tribunal de Juicio, hoy recurrida, se le vulneró su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada, intimidad de la vida familiar, así como su derecho a ser oído, establecidos en los artículos 49, 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 12, 65, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Igualmente, arguyó que al no omitirse, en las actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa seguida contra el joven adulto, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le violentaron al referido joven, derechos constitucionales que deben conllevar a que esta alzada declare la nulidad de las actuaciones fiscales.
Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso, pasa esta Juez de Alzada a dilucidar el punto previo relativo a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la cualidad del accionante en amparo para ejercer la presente acción, la cual fue opuesta por el recurrente.
Con relación a lo alegado por el recurrente LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, padre del presunto agraviado en la presente causa, en el punto primero arriba descrito, considera pertinente esta Juez de Alzada acotar, que la acción de amparo intentada, se interpuso en fecha 30 de mayo de dos mil catorce (2014), y el joven adulto (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adquirió la mayoría de edad en fecha 22 de marzo de dos mil catorce (2014), es decir, que a la fecha de incoar el amparo, su padre, carecía de cualidad para actuar en representación de su hijo, pues el presunto agraviado ya había alcanzado la mayoridad; sin embargo observa esta Juzgadora, que la presunta lesión denunciada, relativa al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar establecidos en los artículos 60 constitucional y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surgieron durante la minoridad del referido joven adulto, por lo que en criterio de esta alzada es aplicable en el presente caso, el principio de la Perpetua Jurisdicción, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes viene atraída por la situación de hecho existente, para el momento de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, y no tienen efecto respecto de la jurisdicción y la competencia los cambios posteriores de dicha situación, como sucedió en el presente caso, en el cual el joven (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió la mayoridad después de iniciada la investigación penal del Ministerio Público, competencia que fue ratificada por el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.
En consecuencia a lo expuesto supra, esta Juzgadora encuentra que no existe incongruencia ni inmotivación alguna en cuanto al pronunciamiento del a quo, sobre su competencia.
En cuanto a la falta de cualidad del progenitor, como representante legal del ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si bien es cierto que el mismo se hizo capaz durante el transcurso del procedimiento penal, no es menos cierto que los actos realizados antes de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente recurso de apelación, se deben tener como validos conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dilucidado el punto previo, esta Alzada pasa a conocer el mérito del presente recurso, tomando en consideración lo argumentado por el recurrente y para decidir observa:
Con relación al alegato del recurrente, indicando que al no omitirse la identificación del joven (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa seguida en su contra, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le violentaron según sus dichos, al referido joven derechos constitucionales que deben conllevar a que esta alzada declare la nulidad de las actuaciones fiscales.
En ese sentido, quien aquí decide considera que los hechos alegados por el hoy recurrente en la acción de amparo constitucional objeto del presente recurso, no se subsumen dentro de los supuestos previstos por el legislador y contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 65 LOPNNA. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
“ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Esta prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.
Como se puede observar de la norma supra trascrita, para que exista violación al derecho cuestionado, este derecho debe haber sido objeto de injerencia arbitraria o ilegal, tales como exponer o divulgar a través de cualquier medio la imagen del ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra su voluntad o la de sus representantes o exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones personales de éste, a través de cualquier medio que lesione su honor o su reputación, en su vida privada o intimidad familiar.
Igualmente establece la norma, que está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Ahora bien, en el presente caso no encuentra esta Juzgadora que se haya afectado ninguno de los derechos dispuestos en esta norma al ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, toda vez que no consta en autos medio alguno a través del cual se haya difundido, expuesto o hecho pública su imagen, así como tampoco se observa la difusión o exposición de sus datos, imágenes o informaciones que afecten su honor y reputación en su vida privada e intimidad familiar, en virtud que se desprende de las actas procesales únicamente actuaciones procesales y legales del Ministerio Público, las cuales consisten en solicitud de designación de Defensor Público al ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), boletas de citación por la presunta ocurrencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de presunto agresor, a fin de rendir declaración en un caso por denuncia interpuesta en su contra; Medida de Protección dirigida al Consejo de Protección del Municipio Libertador, a favor de la denunciante Adis Roca Peña, Solicitud de Practica de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica al denunciado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Entrevista al denunciado en cuestión, todas estas actuaciones cursantes a los folios 42 al 119 del asunto distinguido con el N° AP51-O-2014-011559, es decir, las actuaciones del Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación donde aparece como denunciado el ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndose todas estas actuaciones con actividades indagatorias para demostrar la perpetración o no de el presunto acto punible denunciado.
Del mismo modo observa esta Juzgadora del contenido de la norma en comento, que los hechos aducidos como violatorios del derecho en cuestión, no se encuentran subsumidos dentro de la norma en estudio, toda vez que no consta en actas procesales que se haya divulgado por algún medio ilegal o arbitrario, la identidad o identificación directa o indirectamente del ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que la identificación del ciudadano de marras que riela a las actas procesales consistentes en actuaciones propias del Ministerio Público y señaladas por el recurrente como violatorias de tal derecho, cursantes a los folios antes descritos, son de las autorizadas por la Ley.
Se erige entonces, de lo analizado supra, así como del contenido de la norma anterior, que la identificación del ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las respectivas boletas de citación que le fueron librada a su nombre como presunto agresor en la comisión de un hecho penal, así como en el resto de las actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden considerarse constitutivas de alguna violación del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del referido ciudadano, en virtud que las mismas están autorizadas por la ley, ya que dichas actuaciones a su vez, deben necesariamente cursar en un expediente con fines investigativos e instructivos, lo cual no significa en absoluto, que ello constituya violación constitucional alguna a los derechos antes mencionados, como señala el recurrente, ya que dicha identificación es estrictamente necesaria y de orden público, tal y como lo establece el mismo artículo 65 eiusdem en su Parágrafo Segundo.
En efecto, las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, que rielan al expediente respectivo según sea el caso, no son públicas, toda vez que la investigación del Ministerio Público como titular de la acción penal, es sumaria, por lo que jamás se consumó la violación constitucional argüida por el recurrente en el presente caso, a la intimidad personal del mismo.
En tal sentido, esta alzada considera pertinente transcribir a continuación la normativa legal fundamento de este análisis, contemplada en los artículos 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así tenemos:
Articulo 286 COPP: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva “. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse del contenido de la norma que antecede, todos los actos de la investigación son reservados para los terceros, deviniendo de la reserva normativa la sumariedad antes señalada como fundamento del análisis de esta Juez de alzada, señalando incluso la norma que dichas actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado (a), defensores (as) y por la victima o por sus apoderados, y en casos excepcionales por la Defensoría del Pueblo, quedando como única carga para los intervinientes o funcionarios de la investigación, la obligación de guardar reserva de las actas.
Incluso el legislador va más allá, cuando dispone que el Ministerio Público disponga reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso determinado, siempre que la publicidad entorpezca la investigación, y ello resulta lógico tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, siendo que lo contrario seria obstructivo de la investigación y por ende de la Justicia.
Aunado al contenido de la normativa anterior, tenemos que la competencia del Fiscal del Ministerio Público como el director en la investigación en la presunta comisión de un hecho punible en los casos de responsabilidad penal de un adolescente se encuentra dispuesta en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 552 LOPNNA:
“El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control”.
Asimismo, las amplias facultades del Fiscal del Ministerio Público como ente investigador en las causas penales donde se encuentren involucrados adolescente, y el deber de hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso(a) en el expediente, se encuentran contemplados en el artículo 553 eiusdem, el cual establece:
Artículo 553 LOPNNA:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso o sospechosa.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, de acuerdo al análisis supra y a la normativa invocada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público son totalmente válidas, por ser éstas permitidas, necesarias y autorizadas por la ley, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
En cuanto al resto de alegatos del recurrente, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el recurrente, lo que en definitiva derivó en que no se celebrara la audiencia oral y pública, y consecuencialmente que no se oyera la opinión del ciudadano (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se concluye que tales actuaciones eran inoficiosas, en virtud de lo cual, no encuentra esta Juzgadora que la sentencia del Tribunal de Juicio se encuentre incursa en vicio de nulidad alguno, así como en ninguna violación de orden público toda vez que la misma estuvo ajustada a derecho.
En virtud del análisis supra señalado, considera esta Juzgadora que la sentencia de la Sala Constitucional invocada por el recurrente como fundamento Jurisprudencial, no son aplicables al caso de marras, toda vez que como ya se señaló antes, las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público como director de la acción penal, son sumarias de acuerdo a lo dispuesto de manera expresa por ley, por lo que mal puede considerarse que dichas actuaciones sean públicas, ni que hayan sido publicadas por ningún medio, tal y como se evidencia de las actas procesales, y así se decide.
Por los motivos antes expuestos por esta Alzada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente se confirma la declaratoria de IMPROCEDENCIA de dicho recurso emitida por el Juez a quo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente extenso, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, actuando en representación de su hijo, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el fallo dictado por el Juez del Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), en virtud de observar ésta Alzada, que no existe en el fallo impugnado, violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha, catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014)., se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AP51-R-2014-013304
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