REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-001290

ASUNTO: AH52-X-2014-000546
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-001290.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 25 de julio de 2014, donde la Juez Temporal inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…me INHIBO formalmente de conocer de la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.663.742, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.772; siendo el caso, que la referida abogada mantiene un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto estuve unida en matrimonio con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, vínculo este que fue disuelto mediante sentencia judicial. No obstante a lo anterior, la condición de cuñadas no se pierde tal como expresamente lo señala el artículo 40 del Código Civil:
“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que se encuentra incursa en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que deben fomentarse estos principios en el justiciable en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso. Ahora bien, en razón que he advertido estar incursa en la causal antes indicada que es del siguiente tenor:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Destacado de quien suscribe).

Esta inhibición opera contra la abogada MILAGROS NATHALÍ SILVA RAMÍREZ ya identificada, quien asiste en el presente asunto a la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, anteriormente identificada, es todo. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la misma por encontrarse ajustada a derecho…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó “la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.772; siendo el caso, que la referida abogada mantiene un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto estuve unida en matrimonio con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, vínculo este que fue disuelto mediante sentencia judicial”.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 1° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ro del Artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Jueza inhibida tal y como lo indica en el acta de data 25/07/2014, consideró que a fin de evitar confusiones posteriores que pudieran ver afectada su apreciación subjetiva ó que su actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea una Juez imparcial, idónea y transparente, decidió desprenderse del mencionado asunto, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente puede impedirle ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta impretermitible para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ro del Artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias a la juez inhibida.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




AH52-X-2014-000546
JOC/NGM/jart.