REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 8 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025073

ASUNTO: AH53-X-2014-000524
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha 17 de Julio de 2014, donde se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-025073.
La inhibición en cuestión, fue planteada en los siguientes términos según se desprende del contenido del acta de data 17 de Julio de 2014:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden conocer del asunto identificado bajo el Nº AP51-V-2013-025073. El presente asunto versa sobre una demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.541.197, en contra de los ciudadanos RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTÍN y DAMELIS NICOLASA RODRIGUEZ ROSAS, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.233.184 y 13.729.443, respectivamente. Ahora bien, este Juzgador, manifiesta que el día 02 de mayo de 2013, admití la acción de amparo constitucional signada con el AP51-O-2013-006974, intentada por los hoy demandados en contra de la parte actora en el presente asunto de Fraude Procesal, en la acción de amparo se llevaron cabo todas y cada unas de las actuaciones procesales para la sustanciación y la decisión correspondiente, la cual fue publicada en fecha 12-06-2013, donde establecí lo siguiente:
‘…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional por lo cual se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma oral por los ciudadanos RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTIN y DAMELIS NICOLASA RODRIGUEZ ROSAS titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.233.184 y V-13.729.443, respectivamente, y ratificada mediante escrito presentado en fecha 03/04/2013; actuando como representantes legales de las Niñas (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en la siguiente dirección: Parroquia San Bernardino, Avenida Francisco Fajardo, Edificio Roel Suites, apartamento PH-A, contra el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.197, presunto agraviante, por haber vulneración de los artículos 79, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como los artículos 8, 11, 12, y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ORDENA DE FORMA INMEDIATA, al ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, y sin que medie excusa alguna el restablecimiento de todos y cada uno de los Servicios Públicos, específicamente del servicio de telefonía fija, en beneficio de las niñas de autos; por lo cual deberá permitir el acceso al cuarto denominado (Ductos), por donde pasa o esta conectada el cable de la línea de teléfono de los accionantes, a los fines de que se verifique el estado que se encuentra el cableado telefónico antes mencionado y de ser el caso se proceda a la reparación correspondiente. Igualmente se ordena al ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, ante identificado, se abstenga de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento contra el grupo familiar ROJAS RODRIGUEZ.
En virtud de la materia tratada en la presente Acción de Amparo, no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.…’
Ahora bien, cuando este Juzgador, procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional, lo hice con la convicción que el Debido Proceso y Derecho a la Defensa estaba TOTAL Y COMPLETAMENTE, protegido pues los actos para su verificación se realizaron de la forma establecida en las Leyes y Doctrina de nuestro país, para evitar la vulneración de los mencionados Principios Constitucionales.
La decisión del amparo No fue apelada y se ordeno su ejecución. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, aunado a que considero que la sustanciación del procedimiento de amparo constitucional, se realizo de manera correcta, idónea sin vulnerar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, considero que NO PUEDO CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE FRAUDE PROCESAL, por estar incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. ‘Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…’
Es por lo antes expuesto, procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-025073, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Finalmente, de conformidad con lo establecido, en el ya mencionado artículo 32 específicamente, donde señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso; es por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto por estar suspendida hasta tanto sea resuelta la presente incidencia por el Tribunal Superior que corresponda previa distribución y así se hace saber Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”
En fecha 4 de Agosto de 2014, este Tribunal Superior Cuarto a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose en el mismo que se dictaría la decisión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez se encuentra circunscrito por una parte a la competencia objetiva, y por otra, se encuentra limitado por todos aquellos elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En este sentido, el Juez de Juicio inhibido tal como se transcribió en el acta ut supra, expresó que al emitir su opinión con respecto al asunto AP51-O-2013-006974, donde declaró con lugar el amparo constitucional intentada por los hoy demandados, consideró no puede conocer del asunto AP51-V-2013-025073, contentivo de la demanda de fraude procesal, resumiéndose así los hechos narrados por la mencionado juez, en el supuesto establecido en el ordinal quinto 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.


En este orden de ideas, debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría el principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahondando un poco mas acerca de la inhibición, hay que señalar que la misma no es una facultad que posee el juez incurso en una de las causales previstas en Ley, se trata de un deber en aprecio a la Carta Magna que establece -entre otras cosas- en sus artículos 26 y 49, que el juez debe ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, ha indicado lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Dicho lo anterior, es menester señalar también que todo operador de justicia que se encuentre incurso en una causal de inhibición, y no se inhibiere, aparte de quebrantar postulados constitucionales, quedará expuesto a eventuales demandas para hacer efectiva su responsabilidad como juez, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”.

Igualmente, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, asimismo, esta Juzgadora toma los dichos invocados, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas toda vez que emitió un pronunciamiento previo, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye que el presente caso se configura el supuesto del ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hechos narrados por el juez inhibido se subsumen en el supuesto contemplado en la norma antes señalada, y que le impiden ser justo y objetivo, comprometiendo así la imparcialidad al que está obligado como juez, por lo que debe prosperar la presente inhibición, y así se declara

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición de conformidad con ordinal quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por el abogado WILLIAN PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; mediante acta suscrita en fecha 17 de Julio de 2014, y se aparta de conocer del asunto Nº AP51-V-2014-025073, contentivo de la demanda de fraude procesal, interpuesta por el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.541.197, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




AH53-X-2014-000524
JOC/NGM/jart.