REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-011023

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: AIDA MARGARITA GONZALEZ MUÑOZ y PEDRO MERCOVICK JASPE PASQUIELL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.321.939 y V-10.531.159, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de Junio de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos AIDA MARGARITA GONZALEZ MUÑOZ y PEDRO MERCOVICK JASPE PASQUIELL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.321.939 y V-10.531.159, respectivamente, ccontentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185-A del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 09 de Junio de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 31 de Julio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos AIDA MARGARITA GONZALEZ MUÑOZ y PEDRO MERCOVICK JASPE PASQUIELL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.321.939 y V-10.531.159, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon un (1) hijo, cuyo nombre es: XXXX, sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA PATRIA POSTETAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente, XXXX, será ejercida por ambos padres. 2) LA CUSTODIA, será ejercida por su progenitora AIDA MARGARITA GONZALEZ MUÑOZ, en el lugar donde tiene establecida su residencia. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano PEDRO MERCOVICK JASPE PASQUIELL, antes identificado, se compromete a pasar a favor de su hijo el adolescente XXXX, antes identificado, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), pagaderos en dos partes; la primera de ellas los días diez (10) de cada mes y la segunda los días veinticinco (25) de cada mes, esta cantidad será aumentada progresivamente mientras dure su minoridad, el cumplimiento de dicha obligación, se hará constar mediante depósitos o transferencias electrónicas en la cuenta corriente Nº 0105-0080-03-1080448799, del Banco mercantil, cuyo titular es la ciudadana AIDA MARGARITA GONZALEZ MUÑOZ. 4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres han convenido en que el padre compartirá con su hijo cada quince días, y podrá conducirlo o llevarlo a un lugar distinto de la residencia de la madre, pudiendo pernoctar con el adolescente en su residencia, durante los fines de semana que convengan los padres, el cual será notificado con 48 horas de anticipación. En este sentido, el fin de semana se iniciara el día viernes a partir de las 6 de la tarde, hasta el día domingo de esa misma semana, hasta las 6 de la tarde, el padre regresará al adolescente al lugar de la residencia de la madre; en cuanto a las vacaciones escolares de julio a septiembre, la disfrutará con el adolescente por partes iguales con sus padres, es decir, se dividirá en dos bloques, del 15 de julio al 15 de agosto, y del 15 de agosto al 15 de septiembre, luego del primer periodo vacacional , será alterno para los años venideros. Las vacaciones inherentes al periodo de carnavales el adolescente las disfrutará con el padre, y las vacaciones correspondientes al periodo de semana santa las disfrutará con la madre, alternándolo para los años venideros. Y de igual manera las vacaciones correspondientes a las fiestas decembrinas; el padre disfrutará de la siguiente manera: la semana del 24 de diciembre la madre y la semana del 31 de diciembre con el padre, las cuales para los años venideros será alternado. En cuanto a los días festivos del día de la madre y del día del padre; los Díaz del padre y la madre lo compartirá el adolescente con cada progenitor respectivamente, es decir, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio seis (06) y su vuelto copia certificada del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 07 de Junio de 1991, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 20 de Septiembre de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 20 mes de diciembre de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de esta Juez no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos AIDA MARGARITA GONZALEZ MUÑOZ y PEDRO MERCOVICK JASPE PASQUIELL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.321.939 y V-10.531.159, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 1991; según acta de Matrimonio N° 125; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente XXXX.
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE PASCAL.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE PASCAL.-








AP51-J-2014-011023
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*