REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-011157
SOLICITANTE: YULIMAR ARNAIS GRATEROL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.811.
NIÑAS: ***, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ABOGADO: MIGUELANGEL LINARES, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR
En fecha 03/06/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana YULIMAR ARNAIS GRATEROL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.811, debidamente asistida por el Abogado MIGUELANGEL LINARES, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección, actuando en resguardo de las niñas *** de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 06/06/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/06/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 14/06/2014 por la Fiscalía 103° del Ministerio Público, según consignación de fecha 15/06/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 18/07/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 29/07/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YULIMAR ARNAIS GRATEROL CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. LENNI CARRASCO DORANTE CARRASCO declaró CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana YULIMAR ARNAIS GRATEROL CONTRERAS, ya identificada, actuando en resguardo de las niñas ***, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción del De-cujus YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de acta 2713.
2) Acta de nacimiento de la niña ***, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 221.
3) Acta de nacimiento de la niña ***, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 2267
4) Copia certificada del asunto AP51-J-2014-000707, expedida por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana YULIMAR ARNAIS GRATEROL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.811, en beneficio de sus hijas, las niñas ***, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente, por ser las mismas beneficiarias del De-Cujus YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.085.383, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26/03/2014; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio:
1) A la Dirección General de Recursos Humanos, de la empresa INVERSIONES TAMARINDO 3080, S.R.L, a fin que realice los tramites pertinentes para que remitan a este despacho Judicial la alícuota parte que le corresponda a las niñas ***, como beneficiaria del De-cujus YHUNNIOR JAVIER GONZALEZ MARTINEZ”. De igual modo, se acuerda designar a la ciudadana YULIMAR ARNAIS GRATEROL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.811, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Primer (01) día de mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-011157
LCD/MD/Maickel.-
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