REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(203° y 155°)
Maracay, once (11) de agosto del Año 2014

EXP.- JSAAC- 2014-0331

Visto el escrito de apelación presentado en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, por el Abg. Alejandro José Herrera González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.874, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Raúl Cobos Ramírez, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 3.128.670, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, mediante la cual se declaró la IMPROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección Agraria a la producción agrícola. Este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé: “La Apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
SEGUNDO: En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año 2011, en el expediente Nº AA60-S-2010-000315, contentivo del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana ALBA MARÍA FRANCO, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual señalo:
“…Omissis…Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…”.

De igual manera, la Sentencia vinculante Nº 635 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente Nº 10-0133, donde establece lo siguiente:

“Omissis…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

TERCERO: Ahora bien, con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales que este Tribunal Superior Agrario acoge, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación se produjo dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes -lapso establecido para interponer recurso de apelación-, luego de darse por notificado el solicitante, no es menos cierto que la parte accionante en el mismo no indica los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario no oye la apelación ejercida por el ciudadano Oscar Raúl Cobos Ramírez, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.128.670, debidamente asistido por el Abg. Alejandro José Herrera González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.874. Y así se declara y decide.
EL JUEZ



ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0331
HBC/Dass