REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Julio 2104
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000238
ASUNTO : NP01-S-2012-000238
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. Graciela Circelli
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensor Privada ABGA. MILAGROS DI LUCAS
Acusado: WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.499, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1991, hijo de Briceida Pérez (f) y de William Natera (V), y de de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 3 del Alto Paramaconi, al final de la Calle Principal, casa N° 348, al lado de la Iglesia Evangélica, En Maturín, Estado Monagas
Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales)
Delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART.104 L.O.S.D.M.L.V. Y ART. 375 C.O.P.P.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, atendiendo a lo que disponme el artículo 104 de la ley “In Comento”, en virtud de la presentación de la Acusación Formal por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.499, Del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM –DIP-0045-12 S/N de fecha 13-02-1223-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.499 .- Acta Policial de fecha 12 de febrero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima. Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es la denunciante y expone: “… yo estaba acostada en mi cada con mi hijo (identidad omitida por razón de la ley), cuando se me presentó mi concubino de nombre WILMER NATERA PEREZ todo borracho mandándome a limpiar la casa, no se porque lo hizo porque la casa estaba limpia y porque yo no podía limpiar mucho porque me hicieron cesárea, él se molestó y comenzó a golpearme con lo puños con lo puños por varias partes del cuerpo, me hizo una hematoma en el pómulo derecho, en el brazo izquierdo, la espalda y también me golpeó por la cabeza…”.- Examen Médico legal de fecha 13-02-12 que riela al folio siete (7) las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que su esposo la golpeó en la cara y la espalda con las manos. y del Examen Físico: arroja dolor superficial, y en la mejilla derecha inflamación en el pómulo. la Representación Fiscal, EXPUSO el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) señalando los hechos, explanados en su acusación, narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos y que a su vez configuran la perpetración del delito atribuido en el escrito acusatorio, siendo así esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal y los Medios de Pruebas, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial,. Seguidamente se informa al imputado del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que la Fiscal 15 del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó No deseo declarar y quiero decirle Ciudadana Jueza que yo admito totalmente los hechos y quiero que me imponga la pena, la DEFENSA Privada ABGA. MILAGROS DI LUCAS: “Mi representado se acoge al precepto Constitucional y el mismo quiere acogerse a la ADMISION DE HECHOS, en la presente causa. Sin tener más nada que agregar.- Se le cede la palabra a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo que establece el artículo3 7 de la ley “In Comento” quien expuso: A parte de lo que el señor ha hecho cada vez que le da por insultarme me insulta, no quiero que esto pase a mayores, le he dicho que no quiero problemas el señor hace caso omiso y sigue los insultos, vía mensajes de texto o llamadas que eso ya está comprobado lo que realiza el señor, solamente pido que mis derechos sean respetados que el señor me deje vivir tranquila en paz con mi hijo que no me acose y no me deje vivir en zozobra. Acto seguido Este tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas con competente para conocer los Delitos de Violencia Contra La Mujer, actuando en nombre de la república bolivariana de Venezuela pasa este tribunal a decidir con fundamento en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado WILMER RAFAEL NATERA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.915.499 la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos y expuso quiero decir nuevamente al Tribunal ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER RAFAEL NATERA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.915.499, quien de manera voluntaria sin apremio ni coacción alguna ha manifestado en dos (2) oportunidades ante este Tribunal que admite los hechos y solicita que le impongan la pena que le corresponde, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenina, y en este caso de marras es en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) (SE OMITE IDENTIDAD) plenamente identificada en las actas. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión y ante la circunstancia agravante, por haberse perpetrado la comisión del Delito en el ámbito familiar, para lo cual establece el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, acogiendo el criterio este Juzgado en lo que señala de un tercio. Menos un tercio de esa pena por la rebaja especial de conformidad con lo que establece el artículo 375 de Código Orgánico procesal penal. siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DOCE (12) MESES DE PRISION, pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial iniciando su primera presentación el día DE HOY, y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas, cuya fundamentación de lo aquí sentenciado se realizará por auto separado y complementará dicha sentencia condenatoria. Asimismo queda remitido al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que reciba dos (2) orientaciones en el año ante el Equipo Interdisciplinario quien pasará el día de hoy a tomar las citas respectivas.En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia condena al Ciudadano: WILMER RAFAEL NATERA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.915.499 la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) a cumplir una pena de: DOCE (12) MESES DE PRISION, pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial iniciando su primera presentación el día DE HOY, y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas, cuya fundamentación de lo aquí sentenciado se realizará por auto separado y complementará dicha sentencia condenatoria. Asimismo queda remitido al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que reciba dos (2) orientaciones en el año ante el Equipo Interdisciplinario quien pasará el día de hoy a tomar las citas respectivas. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado. Una vez transcurrido el lapso se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda.
CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIO