REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000781
ASUNTO : NP01-S-2013-000781
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA LERIDA RODRIGUEZA Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano YONNY ALBERTO RIVAS FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 DE AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental y para la Exhibición tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, solicito copias certificadas de las actuaciones, audiencia y la respectiva decisión
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que las representantes Legal de la víctima adolescente de 14 años de edad se encuentra presente en la sala de audiencias la Ciudadana, YOLIS BORGES (identidad omitida conforme a lo dispuesto en la ley para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Defensa Pública Segunda Abg. Jhonni Correa quien expone: “Rechazo, niego y contradigo los cargos manifestados por la Representación Fiscal, por cuanto no hay elementos suficientes ni hay nuevas pruebas que comprometan a mi defendido en este hecho punible en conversaciones con el imputado el manifiesta cumplir con todas las obligaciones impuestas por el tribunal y solicito se mantenga la medida cautelar, solcito copias certificadas. Es todo…”
IMPUTADO
Se le explicó al imputado YONNY ALBERTO RIVAS FIGUERA impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifestó: No deseo Declarar
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado YONNY ALBERTO RIVAS FIGUERA en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979 por la presunta comisión del delito de por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 DE AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.
EXPERTOS
.- Declaración deL DETECTIVE JESSYE PORRAS , adscrito al área Técnica y área de de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 4236 de fecha 12-08-2013 al sitio del suceso, este medio es pertinente y necesario por cuanto practicaron la Inspección Nº.- 4236 en el lugar donde ocurrieron los hechos y de acuerdo y de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporada por SU LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
.Declaración del DR. RAMON URBANEJA Experto Profesional adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal INFORME MEDICO de fecha 12-08-2013 a la adolescente víctima de 14 años (identidad Omitida). Este Medio es pertinente y necesario por cuanto fue quien realizó el examen forense señalado a la víctima y de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporada por SU LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
PRUEBAS TESTIMONIALES (Artículos 338 y 339 del C.O.P.P.)
.- Declaración de la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) es pertinente por ser la víctima en el presente Asunto penal y es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitó el hecho, así como dirá cual fue la participación del Ciudadano imputado en los hechos.
.- Declaración de la niña de 10 años (identidad omitida Todo de conformidad con la ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), es pertinente porque es la Progenitora de la Adolescente y es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitó el hecho, así como dirá cual fue la participación del Ciudadano imputado en los hechos donde resultó víctima su hija.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
Declaración de los Funcionarios JUNIOR CASTELLASNOS, DETECTIVES DARWIN RAMIREZ RICHAR GUEVARA Y JESSIE PORRAS adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, es pertinentes por ser los Funcionarios aprehensores del imputado.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado YONNY ALBERTO RIVAS FIGUERA, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICION, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 104 de la LOSDMVLV, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas incluyendo la prueba anticipada a los fines de favorecer a su representado. Se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de No admitir los hechos, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Especial CUARTO: Se ratifica la MEDIDA Cautelar de presentación, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Vista lo manifestado por la victima adolescente en sala, este Tribunal en franca observación de lo expuesto, lo cual obedece al fondo del asunto acuerda que la misma sea orientada ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Segunda.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIO
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