REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 31 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002460
ASUNTO : NP01-S-2014-002460


En el día de hoy, DOMINGO 31 DE AGOSTO DE 2014, siendo la 03:50 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSELIN MENDOZA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano EDWIN JOSE CABEZA RUIZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décima Octava Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, el imputado EDWIN JOSE CABEZA RUIZ , previo traslado efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas y el Defensor Publico Primero ABG. SABINO ROSALES, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal; se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Seguidamente al ciudadano impuesto se le informó, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40 41, 42 y 43 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: EDWIN JOSE CABEZA RUIZ , titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.383, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1979, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de: Gladis Ruiz (V) y de Padre Pedro Cabeza (F), residenciado en: la puente brisas de Venezuela calle 03 Casa S/N Maturín Estado Monagas, Posteriormente se interroga al imputado ¿Diga Usted, Si Está Dispuesto A Rendir Declaración En Relación A Los Hechos Imputados? A lo cual respondió: “NO” es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representa del Ministerio Público quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano EDWIN JOSE CABEZA RUIZ , plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisión de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de 1.- Acta de entrevista interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física que riela al folio 05 y su vuelto 2.-Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maturín quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano tal como riela a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto. 3.- Inspección Técnica Nº 4701 de fecha 30-08-2014 del Sitio del Suceso que califica sitio de suceso CERRADO en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos que riela al folio 13 y su vuelto 4.- Informe Médico Forense suscrito por el Dra. Bárbara González adscrita al Servicio Nacional de Ciencia y Medicina Forense que riela a el folio 07 que califica las agresiones como leve. Por lo que la Ciudadana fiscal a los fines de formular su solicitud expone: en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; en TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5, 6, 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. De igual forma solicito una evaluación Psiquiátrica al imputado de autos; de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la ley especial que rige la materia se imponga al imputado la obligación de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, es todo. Seguidamente interviene el defensor Público Primero ABG. SABINO ROSALES a los fines de ejercer la defensa técnica del imputado quien expone: “ Esta defensa técnica una vez revisada y analizadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, en la que el Ministerio Público precalifico por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente en el Proceso Penal Venezolano, conservándose por ello la presunción de inocencia, y la afirmación de la libertad y la finalidad del proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 08, 09 y 13 del C.O.P.P, en aras del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va a solicitar a este digno tribunal copias certificadas de las actas procesales, a los fines de solicitar las diligencia pertinentes al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 287 ambos del COPP, así como copias certificadas de esta presentación y de la respectiva fundamentación, y por ultimo solicito la medida cautelar sustitutiva de liberta prevista en el Artículo 242 en su ordinal 3, del COPP. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano EDWIN JOSE CABEZA RUIZ , según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDWIN JOSE CABEZA RUIZ , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- La práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor, para lo cual líbrese oficio al Hospital “DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, para que se sirva a realizar la evaluación ordenada.-. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA DÍAS (30) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. De conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia el imputado debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado el día 2 de septiembre 2014 a las 9:00 AM a los fines de Constatar su respectiva cita ante la Abogada y la trabajadora social a los fines de ser orientado y recibir las charlas sobre la violencia de genero, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y por la Defensa Publica Primera. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección decretadas a favor de la victima y con la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, es todo”. Siendo las 04:07 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza PRIMERO De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO