REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004040
ASUNTO : NP01-S-2014-004040
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.466, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
IDENTIFICASCION DEL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.466, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 20-10/1987, de profesión u oficio panadero, natural de Caripito Estado Monagas, Estado civil Soltero, hijo de MARTHA RIBERO (V) y de SERVILIO RIBERA (V) residenciado en: CARIPITO, RIO BONITO CALLE BOLIVAR, CASA S/N, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9324517 (HERMANA)
La presente tuvo su inicio en fecha acta Investigación Penal de fecha 10-08-2014, cursa al folio uno (1) y su vuelto suscrita por el funcionario Detective EGNYS SANCHEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Sub-Delegación Caripito, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy…, se presento ante este Despacho comisión de la Policía socialista del Estado Monagas, al mando del funcionario Oficial Alexander Bruzual… trayendo numero 212-14 de fecha 10-08-2014, mediante el cual remiten a este despacho, actuaciones relacionadas con lña aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.466, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 20-10/1987…”
Al folio dos (2) y su vto cursa Inspección técnica nro 395 de fecha 10-08-2014, arrojando como resultado de la inspección realizada al siguió donde ocurrieron los hechos: se trata de un sitio de suceso CERRADO
Al folio cuatro (4) y cinco (5) cursa Acta Policial de fecha 10-08-2014 donde de la Policía Socialista del Estado Monagas dejan constancia de que la adolescente (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), estado civil soltera de fecha de nacimiento 23- 01-1997, portadora de la cedula de identidad V – 25.581.524, residenciada en la calle bolívar casa sin numero del sector Rió Bonito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, se presento de manera voluntaria para realizar la denuncia.
Al folio seis (6) cursa Acta Policial de fecha 10-08-2014 donde se evidencia el Registro de Caxdena de Custodia de Evidencias Fisicas
Al folia siete (07) y ocho (8) cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Agosto del 2014 interpuesta por la adolescente (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), que reza entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las once con treinta minutos de la mañana compareció por ante este despacho policial, una adolescente donde una vez estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), de 17 años de edad, estado civil soltera de fecha de nacimiento 23- 01-1997, residenciada en la calle bolívar casa sin numero del sector Rió Bonito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, quien impuesta del motivo de su comparecencia por ante este despacho, manifestó no tener ningún tipo de impedimento en rendir declaración en la presente entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. Siendo las cinco de la mañana aproximadamente me levante a dar de comer a mi hija de 4 meses de nacida mi concubino se percato que me levante de la cama y me pregunto que estaba haciendo yo le dije que iba para el mercado posteriormente empezamos una discusión y el me tomo por el cuello y empezó a golpéame luego Salí de la residencia y volví a entrar a ver a mi hija el me indico que si yo le pegaba pero el si motivo empezó a golpearme otra vez luego tomo un palin con que trancamos la puerta y me golpeo en la cabeza varias veces yo me desmaye y perdí la noción en ese momento luego me levante con la ayuda de el y me empezó a lavar la cabeza ya que la tenia llena de sangre luego me introdujo en la habitación para llamar a mi mama pero el no me dejaba le pedí que me llevara al hospital porque tenia un fuerte dolor y el me decía que no llamara a mi9 mama que el mismo me iba a llevar, luego camine hasta donde vive mi mama y le conté lo sucedido y le dije que me llevara al hospital y a poner la denuncia nos trasladamos hasta mi residencia en busca de mi hija y tome un carrito por puesto a la estación policial es todo.- “
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico INFORME MEDICO : Se trata de Jeidys Sarabia, V- 25.581.524, que acude acompañada del oficial BRUZUAL ALEXANDER, policia Monagas V – 14.858.296, por presentar sol de cont. En region accidental con traumatismo con objeto de metal posterior de hechos de violencia domestica, según refiere dicho oficial del cuerpo de seguridad del Estado Monagas y por la paciente. EXAMEN FISICO: PX que acude en Rs, Cs, Gs, orientada en T/E/P, hidratada emjmeica y olelivil. Piel: morena DLN conllevado cop. Ca 3 s. ORL: sin evidencia de atonagia cabeza y cuello simetricas, sin reblandecimiento con rel de cont. De 5 cm que llega hasta hueso occipital, donde no se evidencia reblandecimiento y excoriaciones en región pronto temporal D, reflejos hotomatores CARDIOMULMONAR: Rs, Rs, en AHTS, agregarlos, no se evidencia timponimo ni lesiones ni excoriaciones ABDOMEL: Rs, Hs, As, + , excoriaciones dejmimilble, no dolores en la polpaisis mol ni sup con blumberz. EXTREMIDADES: indemnes. NEUROLOGICO: CON EXCORACIONES, GLASGOR 15 PTOS, FMVXV, ROTII/ IV. Se observo que este informe no fue emitido por Medico Forense, no lleva sello ni encabezado de ningún centro de salud.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), de 17 años de edad, estado civil soltera de fecha de nacimiento 23- 01-1997, portadora de la cedula de identidad V – 25.581.524, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta Investigación Penal de fecha 10-08-2014, cursa al folio uno (1) y su vuelto suscrita por el funcionario Detective EGNYS SANCHEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Sub-Delegación Caripito, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy…, se presento ante este Despacho comisión de la Policía socialista del Estado Monagas, al mando del funcionario Oficial Alexander Bruzual… trayendo numero 212-14 de fecha 10-08-2014, mediante el cual remiten a este despacho, actuaciones relacionadas con lña aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.466, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 20-10/1987…” Al folio dos (2) y su vto cursa Inspección técnica nro 395 de fecha 10-08-2014, arrojando como resultado d ela ispeccion realizada al situio donde ocurrieron los hechos: se trata de un sitio de suceso CERRADO. Al folio cuatro (4) y cinco (5) cursa Acta Policial de fecha 10-08-2014 donde de la Policía Socialista del Estado Monagas dejan constancia de que la adolescente (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), residenciada en la calle bolívar casa sin numero del sector Rió Bonito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, se presento de manera voluntaria para realizar la denuncia. Al folio seis (6) cursa Acta Policial de fecha 10-08-2014 donde se evidencia el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folia siete (07) y ocho (8) cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Agosto del 2014 interpuesta por la adolescente (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), que reza entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las once con treinta minutos de la mañana compareció por ante este despacho policial, una adolescente donde una vez estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), residenciada en la calle bolívar casa sin numero del sector Rió Bonito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, quien impuesta del motivo de su comparecencia por ante este despacho, manifestó no tener ningún tipo de impedimento en rendir declaración en la presente entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. Siendo las cinco de la mañana aproximadamente me levante a dar de comer a mi hija de 4 meses de nacida mi concubino se percato que me levante de la cama y me pregunto que estaba haciendo yo le dije que iba para el mercado posteriormente empezamos una discusión y el me tomo por el cuello y empezó a golpéame luego Salí de la residencia y volví a entrar a ver a mi hija el me indico que si yo le pegaba pero el si motivo empezó a golpearme otra vez luego tomo un palin con que trancamos la puerta y me golpeo en la cabeza varias veces yo me desmaye y perdí la noción en ese momento luego me levante con la ayuda de el y me empezó a lavar la cabeza ya que la tenia llena de sangre luego me introdujo en la habitación para llamar a mi mama pero el no me dejaba le pedí que me llevara al hospital porque tenia un fuerte dolor y el me decía que no llamara a mi9 mama que el mismo me iba a llevar, luego camine hasta donde vive mi mama y le conté lo sucedido y le dije que me llevara al hospital y a poner la denuncia nos trasladamos hasta mi residencia en busca de mi hija y tome un carrito por puesto a la estación policial es todo.- “
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial según sea el llamado del tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3- Se ordene la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la mujer victima de Violencia, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada VEINTE (20) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2014, y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la solicitud fiscal de que el ciudadano imputado reciba charlas en materia de violencia de genero, se desestima la solicitud. QUINTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
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