REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004076
ASUNTO : NP01-S-2014-004076
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.535.503, nacido en fecha 25-12-1993, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JESÚS ALBERTO ROMERO MEJIAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.535.503, nacido en fecha 25-12-1993, Estado Civil: Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de RICARDO RAMIREZ (V) y de BLANCA ROMERO (V), residenciado en: LA CALLE PROLONGACIÓN EL ACEITE, CASA Nº 88, SECTOR LA FELICIDAD, POBLACIÓN EL FURRIAL, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-8447392 (HERMANO LUIS EDUARDO ROMERO),
La presente tuvo su inicio en fecha acta Investigación Penal de fecha 12-08-2014, cursa al folio uno (1) y su vuelto suscrita por el funcionario Oficial MANUEL KOTYN, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la delegación estadal del estado Monagas donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que relacionados con la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO MEJIASde 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.535.503
Acta de Inspección técnica nro 334 de fecha 12-08-2014, cursa al folio dos (2) y su vuelto suscrita por el funcionario Oficial MANUEL KOTYN, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la delegación estadal del estado Monagas donde deja constancias de que se trata de un sitio de suceso CERRADO
Al folio siete (07) y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 126-08-2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), que reza entre otras cosas lo siguiente: “…. Y sin motivo alguno me grito: MIRA MALDITA PERRA YIO NO MATE A NADIE”, es todo “
Al folio nueve (9) cursa Informe Médico Legal de fecha 12-08-2014 Suscrito por el Dra. Barbara gonzalez. Medico especialista en neurocirugía y Medina Legal el cual dejo constancia de lo siguiente, Interrogatorio: refiere que un ciudadano la empujo golpeándose la cadera. Examen físico: Contusión Equimotica en cuadrante superior izquierdo, de glúteo izquierdo.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida .
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta Investigación Penal de fecha 12-08-2014, cursa al folio uno (1) y su vuelto suscrita por el funcionario Oficial MANUEL KOTYN, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la delegación estadal del estado Monagas donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que relacionados con la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO MEJIAS de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.535.503. Acta de Inspección técnica nro 334 de fecha 12-08-2014, cursa al folio dos (2) y su vuelto suscrita por el funcionario Oficial MANUEL KOTYN, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la delegación estadal del estado Monagas donde deja constancias de que se trata de un sitio de suceso CERRADO.
Al folio siete (07) y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 126-08-2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), que reza entre otras cosas lo siguiente: “…. Y sin motivo alguno me grito: MIRA MALDITA PERRA YIO NO MATE A NADIE”, es todo “ . Al folio nueve (9) cursa Informe Médico Legal de fecha 12-08-2014 Suscrito por el Dra. Barbara gonzalez. Medico especialista en neurocirugía y Medina Legal el cual dejo constancia de lo siguiente, Interrogatorio: refiere que un ciudadano la empujo golpeándose la cadera. Examen físico: Contusión Equimotica en cuadrante superior izquierdo, de glúteo izquierdo.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada cuarenta y cinco (45) Días . Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DULCE (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2014 QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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