REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004077
ASUNTO : NP01-S-2014-004077
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EVARISTO ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.025.281, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: EVARISTO ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.025.281, de nacionalidad Venezolana, de 72 años de edad, por haber nacido en fecha 26-10-1942, de profesión u oficio Transportista, natural de Quebrada Seca, El Pilar Estado Sucre, Estado civil Casado, hijo de FRANCISCA ALCALÁ (F) y de CEFERINO CONTRERA (F) residenciado en: EL BARRIO NUEVO TEMBLADOR, CALLE DEMOCRACIA, CASA S/Nº, CERCA DE LA PLAZITA QUE SE LLAMA DIVINO NIÑO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-3855006 (ESPOSA JOSEFINA CANDELRIA MAITA) 0416-2984668 (PROPIO),
La presente tuvo su inicio en Acta de Denuncia Común de fecha 13 de agosto del 2014, que riela al folio uno (1) donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejando constancia que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de manera espontánea compareció por ese despacho manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor Evaristo Alcalá quien sin motivo justificado me golpeo en varias partes el Cuerpo. Es todo”
Acta de fecha 13 de agosto del 2014, que riela al folio cinco (5) donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejando constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del ciudadano EVARISTO ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.025.281
Acta de Inspección técnica nro 559 de fecha 13-08-2014, cursa al folio dos (2) y su vuelto suscrita por el funcionario Detective José Cariaco y el detective Agregado Rubén Lovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, donde deja constancias de que se trata de un sitio de suceso Abierto
Es importante traer como elementos que el la audiencia preliminar en la declaración del Imputado, ciudadano Evaristo Alcalá el mismo señalo lo siguiente: “Si, deseo declarar, en consecuencia expone: bueno en ningún momento esa señora recibió grande maltratos míos, lo único que hice fue morderle un dedo del pie, por motivo que me esta rompiendo un vehiculo que medio el Estado para trabajar y me lo esta rompiendo dentro de mi casa no afuera, por que no es la primera vez que ese niño, se me mete a mi casa, ya van 5 o 6 veces que ese muchachito me ha robado ya la cantidad de 12.000 Bs. F, la Señora fue a rescatara su hijo a la casa, porque le hijo me estaba robando y ella se fue a meter a mi casa a romperme el carro, yo se que hoy en día nosotros no podemos golpear a una mujer ni siquiera a alzarle la voz a una mujer, eso no fue en la calle fue dentro de mi casa, mi casa no esta cercada pero fue dentro de mi casa, viendo que el muchacho siempre se mete a mi casa lo agarramos, y es el motivo por el cual yo estoy preso, yo lo que hice lo hice por defenderme y ella estaba borracha, yo la hale por el cabello a ella por que ella estaba con una piedra y Quería romperme el carro, Es todo”
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el Acta de Denuncia Común de fecha 13 de agosto del 2014, que riela al folio uno (1)donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejando constancia que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de manera espontánea compareció por ese despacho manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor Evaristo Alcalá quien sin motivo justificado me golpeo en varias partes el Cuerpo. Es todo”. Acta de fecha 13 de agosto del 2014, que riela al folio cinco (5) donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, dejando constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del ciudadano EVARISTO ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.025.281. Acta de Inspección técnica nro 559 de fecha 13-08-2014, cursa al folio dos (2) y su vuelto suscrita por el funcionario Detective José Cariaco y el detective Agregado Rubén Lovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub delegación Temblador del Estado Monagas, donde deja constancias de que se trata de un sitio de suceso Abierto. Es importante traer como elementos que el la audiencia preliminar en la declaración del Imputado, ciudadano Evaristo Alcalá el mismo señalo lo siguiente: “Si, deseo declarar, en consecuencia expone: bueno en ningún momento esa señora recibió grande maltratos míos, lo único que hice fue morderle un dedo del pie, por motivo que me esta rompiendo un vehiculo que medio el Estado para trabajar y me lo esta rompiendo dentro de mi casa no afuera, por que no es la primera vez que ese niño, se me mete a mi casa, ya van 5 o 6 veces que ese muchachito me ha robado ya la cantidad de 12.000 Bs. F, la Señora fue a rescatara su hijo a la casa, porque le hijo me estaba robando y ella se fue a meter a mi casa a romperme el carro, yo se que hoy en día nosotros no podemos golpear a una mujer ni siquiera a alzarle la voz a una mujer, eso no fue en la calle fue dentro de mi casa, mi casa no esta cercada pero fue dentro de mi casa, viendo que el muchacho siempre se mete a mi casa lo agarramos, y es el motivo por el cual yo estoy preso, yo lo que hice lo hice por defenderme y ella estaba borracha, yo la hale por el cabello a ella por que ella estaba con una piedra y Quería romperme el carro, Es todo”
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EVARISTO ANTONIO ALCALA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, Se desestima de conformidad con el Artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: se desestima la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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