REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001405
ASUNTO : NP01-S-2013-001405


Jueza: ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria: ABGA. ANA ROJAS
Ministerio Público: FISCALÍA NOVENA ABGA. SILIS TINEO.
Defensor Público Primero: ABG. SABINO ROSALES
Imputado: PEDRO JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-05-1974, natural de Carúpano estado Sucre, domiciliado en LA CALLE 2 DEL SECTOR LA CONSTITUYENTE, CASA Nº 35, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA “CHE GUEVARA”, MATUÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414.879.66.58MONAGAS, CERCA DE LA PANADERIA Escorpión Pan, TELEFONO: 0426-2901970
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo primer aparte y el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas.




SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos con fundamento en el procedimiento especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Especial que rige la materia antes citada.

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano PEDRO JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, son los siguientes:

La presente tuvo su inicio en fecha 19/10/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Simón Figueroa, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, luego de haber recibido información por parte de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presentó en ese despacho policial, manifestando que el referido ciudadano, quien es su padrastro, la había agredido físicamente.
Riela acta entrevista inserta al folio cinco (05), rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme alo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Sábado 19/10/13 aproximadamente las Dos horas de la tarde, yo me encontraba en casa de mi mama; cuando me llaman a mi teléfono celular y mi padrastro de nombre Pedro Jesús Velásquez Márquez de 39 años de edad, me dice que conteste la llamada, como no lo conteste el me dijo que le pasara el teléfono y como tampoco se lo quise dar, por lo que me lo quito a la fuerza y lo rompió, se molesto y se abalanzo sobre mi, dando un golpe en el hombro derecho luego me empujo y yo caí al piso; fue cuando en ese momento fue a buscar un machete por lo que tuve que salir corriendo por temor a este y me escondí en la casa de un vecino (…).

Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 576, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Danny Alcalá, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Callejón 2, Sector II, La Constituyente, casa N° 38, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Ahora bien de revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establec el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que este Juzgado resuelve: “…Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, al estar llenos los requisitos de Ley este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta Pública en las siguientes consideraciones: delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo primer aparte y el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 313 numeral 2º Eiusdem. En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal, licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Yo admito los hechos,…”. Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano Acusado de autos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo primer aparte y el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (identidad omitida), imputación que realiza la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. son de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En los tipos penales que se analizan se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: ADOLESCENTE de 17 años de edad (identidad omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultaron lesionadas aunado a que conductas como las manifestadas por el ciudadano Acusado de autos van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres y el buen ordena de la familia ya que las víctimas son afín con el él (Su concubina y hermana). Tal como quedó plasmado en las experticias realizadas en el proceso de investigación realizado. Normalmente este tipo de acciones de violencia dañan a la víctima quien sufre la carga dramática de agresiones que ejercidas en contra y lesionan a la sociedad.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: : ADOLESCENTE de 17 años de edad (identidad omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo de franca vulneración a los derechos que tienen : ADOLESCENTE de 17 años de edad (identidad omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltratos físicos, esto genera secuelas a la Víctima que lo padece, y en consecuencia impide el normal desarrollo de su integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas más allá en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo primer aparte y el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (identidad omitida), de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputación que realiza la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la Imposición inmediata de la pena respectiva.

En tal sentido, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo primer aparte y el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (identidad omitida), imputación que realiza la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de DOCE (12) MESES, DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente aplicable la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los artículos de los tipos penales por los cuales se condena al Ciudadano JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.,en concordancia, con lo que establece el artículo 88 del Código Penal, aplicándose además la rebaja especial prevista en el primer aparte del artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el 2º aparte del mismo del artículo 42 ejusdem, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó: “…Esta Representación Fiscal explana Corrección con relación a los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículos 113 del COPP, se deja constancia donde los funcionarios aprehensores se apersonaron al lugar a aprehender a ciudadano LUÍS ALFONSO VALLEJO RAMIREZ, y aprehenden es al ciudadano PEDRO JESÚS VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, en el sector la constituyente, y por tratarse de un defecto de forma que no toca el fondo, porque el acta policial de fecha 19-10-2013, inserta al folio 03 y VTo., deja constancia que realmente es el Imputado de auto, la persona aprehendida. así mismo solicita de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el Artículo 61 de la Ley Especial, y en vista de que el equipo interdisciplinario a comunicado en fecha 30-06-2014, folio 24 y 25, que el imputado no compareció ante ese organismo a los fines de realizar la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-EDUCATIVA, solicito se ratifique en este acto la medida de seguridad del ordinal 13° del Artículo 87 de la Ley . Todo de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal sexto parte: Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al juez o Jueza la detención del penado o penada.
Visto los infórmenes emanados del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, donde hacen constar y en vista de que el equipo interdisciplinario a comunicado en fecha 30-06-2014, folio 24 y 25, que el imputado no compareció ante ese organismo a los fines de realizar la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-EDUCATIVA. Se ordena al ciudadano JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención que cursan por ese Órgano Colegiado ya que los mismos son dirigidos a modificar su conducta violenta y así evitar la reincidencia, siendo que su primera comparecencia . EN CUANTO A LA indemnización solicitada por la vindicta publica este tribunal se desestima la solicitud tomando en consideración la situación económica del hoy condenado y considerando que con la pena aplicada queda saciado el daño ocasionado

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: admite la Corrección explanada por el Ministerio Público, por tratarse de un defecto de forma que no toca el fondo, en el Acta Policial de fecha 19-10-2013, inserta al folio 03 y Vto., Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido Imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de Doce (12) meses, TERCERO: Visto los infórmenes emanados del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, Se ordena al ciudadano JESÚS VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.275, a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención que cursan por ese Órgano Colegiado ya que los mismos son dirigidos a modificar su conducta violenta y así evitar la reincidencia, siendo que su primera comparecencia CUARTO: se desestima la solicitud de Indemnización a la victima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. SEXTO: Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, para que por efectos de la distribución respectiva remita al Juzgado de Ejecución corresponda-. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


LA SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. ANA ROJAS