REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003913
ASUNTO : NP01-S-2014-003913
Por recibido y visto escrito interpuesto por la ABGA. MARY CEDEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.481.744, mediante el cual solicita a este Despacho se mantenga como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de este Estado, este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 21.481.744 residenciado en la calle principal casa Nº 3 del sector Los Guaros, Maturín Estado Monagas
Vista la anterior petición de fecha 30 de julio del corriente año, este Tribunal considera oportuno señalar que a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Director de la Policía del Estado Monagas, ha hecho del conocimiento de los Jueces y Juezas de esta Sede Judicial, los diferentes motines presentados en los calabozos de ese Órgano Policial, ello debido al hacinamiento que existe en esas Instalaciones, por cuanto se ha incrementado la cantidad de procesados en el mismo, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos por los distintos procedimientos realizados por los funcionarios adscritos los diferentes Organismo Policiales, aumentando así el número de recluidos, que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines, toda vez que no disponen de la alimentación necesaria, espacio físico, ni condiciones de infraestructura, solicitando el traslado de dichos procesados hasta un Centro de Reclusión apto, para así evitar que se continúen presentando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en esa Institución como la de los detenidos a la orden de los diferentes Tribunales.
En cuanto al escrito consignado en fecha 12 de agosto 2014, a los fines de informar al tribunal situación de su representado, donde nos informa lo siguiente: “…Esta defensa notifica a este honorable Tribunal que sostuve conversaciones con el Subdirector de Poli Maturín (POMU) Luís Emilio Gutiérrez, que posterior me dará respuesta en el transcurso de la semana si va a ser aceptado en ese Órgano Policial a la cual la Defensa pasara por escrito si será aceptado o no en esa sede Policial.” este tribunal a la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de la defensa para posteriormente ser corroborada por el ente que la emana. Así como tampoco ha recibido ninguna comunicación del Instituto Autónomo de Maturín sobre el caso expuesto. De igual manera del escrito interpuesto en fecha 14 de agosto del corriente año donde solicita que su defendido no sea trasladado sin orden del tribunal, considera quien aquí juzga, en virtud de lo anterior se ha gestionado lo conducente a fin de realizar el traslado de los procesados privados de Libertad hasta el Internado Judicial de este Estado, estando el director de este Centro de Reclusión obligado a resguardar la integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tanto a estos internos como al resto de la población privada de libertad, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del citado Artículo 43 lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable.. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…o sometidas a su autoridad…”; por ser el único centro reclusión con el cual contamos en este Estado; en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la Defensa Privada, por no ser la Comandancia de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas un centro de reclusión ni contar con las condiciones para tales fines. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA, la solicitud realizada por la ABGA. MARY CEDEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.481.744, en relación a que se le acuerde como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de este Estado, por cuanto el mencionado Instituto no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico, ni con necesidades básicas para ello, siendo el único Centro de Reclusión con el que cuenta nuestro Estado el Internado Judicial “La Pica”. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio al Director Centro Penitenciario de Oriente La Pica del Estado Monagas, a los fines de que notifique a este tribunal si el ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.481.744 fue trasladado a las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente la Pica y de ser positiva la respuesta que informe a este Tribunal las circunstancias de su ingreso por parte de la población penal igualmente como su situación actual referente a su integridad física. Asimismo se ratifica en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.481.744, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se acuerda Oficiar a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del acusado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, a los fines que informe a este órgano jurisdiccional en cuanto a la posibilidad de ingresar al acusado JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.481.744, a la área de reten de esa Institución, teniendo conocimiento esta juzgadora que las dichas áreas no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional, y de ser posible el ingreso de prenombrado acusado, ilustrar a este Tribunal si desde esa Institución se están aplicando políticas públicas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la medida de Privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.481.744. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS
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