REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004093
ASUNTO : NP01-S-2014-004093


FUNDAMENTACION DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la FISCALA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. OLIVIA CRISTINA DÍAZ GAMBOA de este Estado quien solicitó para los ciudadanos LUIS GABRIEL BADARACO VERA incursos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, Primer y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el Ciudadano JUAN JOSE BADARACO VERA por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Una vez oída la imputación de la fiscala del Ministerio Publico se este Tribunal decrete la División de la Continencia en cuanto al ciudadano JUAN JOSE BADARACO VERA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.355.051, nacido en fecha 24-05-1993, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Agricultor, hijo de EYELITZA VERA (V) y de JESÚS MEDALDO BADARACO (V), residenciado en: SAN FELIZ DE CAICARA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, SAN FELIX DE CAICARA ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-1924275, MADRE EYELITZA VERA, en este sentido esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Agosto de 2014, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio a objeto de que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, por encontrase el ciudadano … y el Ciudadano JUAN JOSE BADARACO VERA por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la directora de la acción penal, la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico los hechos No constituyen uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y es por lo que esta Juzgadora decreta la División de la Contingencia y ordena enviarle al tribunal de guardua Competente para conocer la materia por lo que envia a la URD copias certificas de las presentes actuaciones a los fines de que sean agregados a la presente causa Por lo cual considera la Representación Fiscal que los actos ejecutado por el ciudadano: JUAN JOSE BADARACO VERA, se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,

Así pues, de lo anteriormente indicado se colige que en el presente caso, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso, lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Monagas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido; la ciudadana Jueza una vez, oído lo certificado ratifica la declinatoria de la competencia por todo lo antes expuesto, acordando librar oficio de conformidad con la Norma Constitucional del artículo 2 al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub- Delagacion Punta de Mata, para que le garantice el Derecho a la vida al ciudadano JUAN JOSE BADARACO VERA, el cual permanecerá recluido al llamado del Tribunal de control penal Ordinario del Circuito Penal Monagas, que por efecto de la distribución corresponda.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente UNICO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el articulo con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE.-

Ahora bien en cuanto al ciudadano LUIS GABRIEL BADARACO VERA quien el ministerio Publico le Imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, Primer y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena a favor de su representado, observándose al respecto:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: LUIS GABRIEL BADARACO VERA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.355.053, nacido en fecha 25-02-1994, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de EYELITZA VERA (V) y de JESÚS MEDALDO BADARACO (V), residenciado en: SAN FELIZ DE CAICARA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, SAN FELIX DE CAICARA ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-1924275, MADRE EYELITZA VERA

La presente tuvo su inicio en Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y Vto., de Fecha 18-08-2014 donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… procedimos a descender del vehiculo y apersonamos a la residencia antes señalada una vez en esta fuimos atendidos por dos ciudadanos a quien la ciudadanaza antes mencionada señalo a uno de ellos como autor del mencionado hecho, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios, de este cuerpo de investigaciones, le participamos que aserian objeto de una revisión corporal,…no logrando incautarle evidencia alguna adherida a su cuerpo, posteriormente se realizo una revisión a la sala de la vivienda con el consentimiento del ciudadano, solicitado por la comisión, logrando incautar detrás del mueble dos armas de fuego de fabricación casera (ESCOPETA) …
Acta de Entrevista de la Victima ciudadana victima (SE OMITE SU IDENTIDAD), cursante al folio 06 Vto., y 07, de fecha 18-08-2014, en la cual describe como resulto victima de los hechos denunciados, quien entre otras cosas manifestó: “bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana tuve una discusión con mi yerno de nombre Gabriel Badaraco, porque le prohibí a mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD),, que viviera con el entonces el se molesto, y comenzó insultarme diciéndome barbaridades hasta que se introdujo en el interior de su Residencia y saco un arma de fuego tipo escopeta y disparo hacia mi residencia, logrando cortar el cable del televisor… es todo”
Acta de Entrevista Rendida por la Testiga (SE OMITE SU IDENTIDAD), cursante al folio 08, Vto., y 09, de fecha 18-08-2014, en la cual expone los conocimientos de cómo ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana mi mama de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), sostuvo una discusión con el marido de mi hermana (SE OMITE SU IDENTIDAD), que vivia con el, entonces el se molesto, y comenzó insultarla diciéndole un poco de groserias hasta que saco una escopeta y disparo hacia mi residencia, logrando cortar el cable del televisor… es todo”
Inspección Técnica Nº 920 cursante al folio 02 y Vto., de fecha 18-08-2014, donde los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso denominado “CERRADO”,
Experticia de Reconocimiento Legal a la Armas Blancas tipo Escopetas Nº 68 que fueron incautadas en el momento de la Aprehensión al Imputado folio 12 y Vto., de fecha 18-08-2014
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera esta Juzgadora que los elementos que cursan en las actas procesales de la presente causa no son los suficientes para acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano pre calificación realizada por la representante del Ministerio Público en vista de que consta en Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y Vto., de Fecha 18-08-2014 donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, dejando constancia lo siguiente:
“… procedimos a descender del vehiculo y apersonamos a la residencia antes señalada una vez en esta fuimos atendidos por dos ciudadanos a quien la ciudadanaza antes mencionada señalo a uno de ellos como autor del mencionado hecho, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios, de este cuerpo de investigaciones, le participamos que aserian objeto de una revisión corporal,…no logrando incautarle evidencia alguna adherida a su cuerpo, posteriormente se realizo una revisión a la sala de la vivienda con el consentimiento del ciudadano, solicitado por la comisión, logrando incautar detrás del mueble dos armas de fuego de fabricación casera (ESCOPETA) …”
Por lo que esta Juzgadora al extraer parte textual del Acta Penal que conforma el presente asunto “no logrando incautarle evidencia alguna adherida a su cuerpo,” lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal en vista de que es sabido que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 272 del Código Penal Venezolano imputado por la representación fiscal contempla en su encabezamiento: ART 272. C.P. “se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capitulo la introducción fabricación, comercio, posesión y porte de armas…”. Por lo que esta juzgadora después de analizar cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto considera que no se puede acreditar la posesión en virtud que la residencia es familiar Y ni el porte en virtud de que el hoy imputado no le encontraron adheridas a su cuerpo las armas incautadas por lo que considera que el hecho punible se encuentra enmarcado en el delito de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, primer y Tercer aparte con la agravante del Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), extrayéndolo de su texto:
41 LOSDVLV La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace una mujer con causarle daños grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses
1ª.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio residencia de la mujer objeto de la violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad
3ª.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
65 LOSDVLV Serán circunstancias agravantes e los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
Ord. 3 Ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos
Es por lo antes expuesto es que este Tribunal se separa de la pre calificación de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, Primer y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE ESPINOZA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano imputada por la representante del Ministerio público y Califica del delito de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, primer y Tercer aparte con la agravante del Artículo 65 ord 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo esto en aras de no de desestimar el testimonio de la presunta victima y en aras de la justicia el ministerio publico realice la investigación correspondiente del delito, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y Vto., de Fecha 18-08-2014 donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:“… procedimos a descender del vehiculo y apersonamos a la residencia antes señalada una vez en esta fuimos atendidos por dos ciudadanos a quien la ciudadanaza antes mencionada señalo a uno de ellos como autor del mencionado hecho, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios, de este cuerpo de investigaciones, le participamos que aserian objeto de una revisión corporal,…no logrando incautarle evidencia alguna adherida a su cuerpo, posteriormente se realizo una revisión a la sala de la vivienda con el consentimiento del ciudadano, solicitado por la comisión, logrando incautar detrás del mueble dos armas de fuego de fabricación casera (ESCOPETA) …Acta de Entrevista de la Victima ciudadana victima Adelaida del Valle Espinoza cursante al folio 06 Vto., y 07, de fecha 18-08-2014, en la cual describe como resulto victima de los hechos denunciados, quien entre otras cosas manifestó: “bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana tuve una discusión con mi yerno de nombre Gabriel Badaraco, porque le prohibí a mi hija Verónica Bermúdez, que viviera con el entonces el se molesto, y comenzó insultarme diciéndome barbaridades hasta que se introdujo en el interior de su Residencia y saco un arma de fuego tipo escopeta y disparo hacia mi residencia, logrando cortar el cable del televisor… es todo” Acta de Entrevista Rendida por la Testiga (SE OMITE SU IDENTIDAD), cursante al folio 08, Vto., y 09, de fecha 18-08-2014, en la cual expone los conocimientos de cómo ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana mi mama de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), sostuvo una discusión con el marido de mi hermana Verónica que vivia con el, entonces el se molesto, y comenzó insultarla diciéndole un poco de groserías hasta que saco una escopeta y disparo hacia mi residencia, logrando cortar el cable del televisor… es todo” Inspección Técnica Nº 920 cursante al folio 02 y Vto., de fecha 18-08-2014, donde los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso denominado “CERRADO”, Experticia de Reconocimiento Legal a la Armas Blancas tipo Escopetas Nº 68 que fueron incautadas en el momento de la Aprehensión al Imputado folio 12 y Vto., de fecha 18-08-2014. Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se rechaza la pre calificación Fiscal del delito de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, Primer y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano imputada por la representante del Ministerio público y Califica del delito de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, primer y Tercer aparte con la agravante del Artículo 65 ord 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO:Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS GABRIEL BADARACO VERA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.355.053,, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito del delito de AMENAZA establecido en el Artículo 41 encabezado, primer y Tercer aparte con la agravante del Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad plena del imputado ciudadano LUIS GABRIEL BADARACO VERA SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretaria

ABGA. ANA GABRIEL