REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004112
ASUNTO : NP01-S-2014-004112
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Agosto 2014 para oír al imputado GREGORI ANTONIO REYES REYES titular de la cedula de identidad, V-22.927802 Quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público cuarto encargado con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer: Abg. Yonni Eduardo Correa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: GREGORI ANTONIO REYES REYES de nacionalidad venezolana, natural de CARUPANO, titular de la cedula de identidad, V-22.927802, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado: calle principal de santa rosa, agua clarita vía Carúpano, TELEFONO: 0416-7934235, pertenece a su madre Martina Reyes
DE LOS HECHOS.
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, donde hacen constar funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas consignaron actuaciones relacionadas con la aprehension del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES titular de la cedula de identidad, V-22.927802.
2.- Acta de Inspección técnica Nº.- 430 de fecha 24-08-2014, que riela al folio dos (2) y su vto de la actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelgación Caripito Estado Monagas, Donde hacen contar que, el lugar que se inspeccionó en un lugar Abierto
3.- Acta Policial de fecha 23-08-2014, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por Funcionarios a la Policía Socialista del Estado Monagas dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES titular de la cedula de identidad, V-22.927802.
4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23-08-2014 cursante al folio seis (6), y su vuelto practicada por Funcionarios adscritos al Despacho estación policial Bolívar Caripito estado Monagas
5.- Acta de Entrevista de fecha 23-08-2014 que cursa al folio siete (7) y su vto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la victima menor de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien acude en compañía de su representante y expone: “Me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en eso un sobrino de mi mama, ósea primo mió, de nombre Gregori Reyes Reyes, con su hija menor cargada y otro muchacho a quien conozco como facho, ellos al pasar por la casa, Gregori me puede el favor que llevara a su hija menor para casa de la abuela, quien reside a cinco casa de donde yo resido, yo le hice el favor y la lleve, pero en ese momento cuando me estoy dirigiendo a llevar a al niña para lo de su abuela, Gregori se va detrás de mi. Cuando llegue a la casa de la abuela de la niña se la entregue y cuando regreso a la casa, Gregori se acerca y me agarro por el cuello y me tapo la boca y a la fuerza me alzo y me llevo por un camina y me tiro en un monte y a la fuerza me quito el pantalón, y me besaba desesperado por el cuello y la boca, yo trataba de gritar y de quitármelo de encima, pero como tenia mas fuerza que yo me tapo la boca y no pude hacer nada, luego me quito mi prenda intima y luego se bajo su pantalón y el bóxer y abuso sexualmente de mi, logrando quitar mi virginidad, en ese momento tenia mucho dolor en mis partes intimas y comencé a sangrar, cuando termino de hacerme lo que me hizo, salio corriendo, huyendo por el monte y yo salí corriendo y fui y le dije a mi hermano (SE OMITE SU IDENTIDAD) lo que me había hecho Gregori, mi hermano rápidamente le comento a mis padres y ellos en compañía de otros vecinos comenzaron a buscarlos por l monte y lo agarraron en el Nazareno, luego llamaron a la policía y cuando llegaron los funcionarios lo trasladaron para el comando preso y luego me vinieron a buscar para declarar, es todo”.
6.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014 que cursa al folio ocho (8) su vto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde el adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien acude en compañía de su representante expone: “el día de ayer 23-08-2014me dirigí al con mi mama hacer una diligencia y cuando íbamos saliendo de la casa observe que una vecina de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD) iba con su primo de nombre Gregori, pasaron por todo el frente de la casa , eso fue todo lo que vi, es todo”
7.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014 que cursa al folio nueve (9) y su vto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD) (hermana de la Victima) quien acude en compañía de su representante expone: “yo estaba en mi casa con mi mama (SE OMITE SU IDENTIDAD) y en eso llego (SE OMITE SU IDENTIDAD) con la niña de Gregori cargada y le entrego la niña a mi mama, y Gregori la estaba esperando en el frente cuando (SE OMITE SU IDENTIDAD) se va, observo que Gregory la agarro por el cabello y la llevo por un camino que conduce al rió, ese camino esta cerca de la casa de mi mama, entonces Salí corriendo y le dije a mi mama Andrea que Gregori se había llevado (SE OMITE SU IDENTIDAD) a la fuerza para el monte, luego Salí corriendo y alcance a mi hermana (SE OMITE SU IDENTIDAD) que tiene una niña con Gregori que iba cerca de la casa de (SE OMITE SU IDENTIDAD) también le dije lo que había hecho Gregori a (SE OMITE SU IDENTIDAD) luego mi hermana se fue a buscar (SE OMITE SU IDENTIDAD) para que Gregori no le fuera hacer daño, es todo”
8.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014, que cursa al folio diez (10) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien expone: “yo estaba en mi casa viendo televisión cuando de repente entro mi hermana Rosanny llorando pidiendo auxilio cuando abrí la puerta le pregunte que pasaba y me dijo ella me respondió que mi primo de nombre Gregori Reyes había abusado sexualmente de ella… Es todo”
9.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014, que cursa al folio once (11) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien expone: “… viene corriendo mi hermana menor de nombre Andrina y me dice que la niña la tenia mi mama que (SE OMITE SU IDENTIDAD) se la había llevado, y también me dijo que Gregori se había llevado a la fuerza a (SE OMITE SU IDENTIDAD) por un camino que esta cerca de la casa que conduce al rió Lara hacerle daño, cuando mi hermanita me dice eso rápidamente me metí por un camino para la casa de Elias quien es hermano de (SE OMITE SU IDENTIDAD) para buscarla…me regrese y me meti por un camino que conducía al rio y comencé a buscarlos luego de buscarlos cierto rato escuche a (SE OMITE SU IDENTIDAD) que decia deja Gregori déjame el pantalón, fue cuando me acerque a donde estaban ellos y observe que Gregory tenia los pantalones desabrochados y (SE OMITE SU IDENTIDAD) debajo de el con los pantalones quitados y Gregori encima de ella moviéndose, …Es todo”
10 .- Examen Medico Forense de fecha 24-08-2014, que riela al folio dieciséis (16 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizado por la experta forense Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio de Medina Ciencia Forense practicada a la victima identidad omitida refiere que Interrogatorio: Pte Refiere Haber Sido Violada Por Persona Conocida. Examen Físico: Se Evidencia Múltiples Excoriaciones En Ambos Brazos. Ex Ginecológico: Genitales externos de forma y configuración conservada Con evidencia de material orgánico (hojas) en la vulva y introito vaginal, himen con desgarros antiguos y signos inflamatorios recientes. Ano-Recta: Forma Y Configuraciones Conservados Sin Alteraciones. Tipo De Lesiones: Leves
DEL DERECHO
.-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos en el presente ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
ARTÍCULO 44 Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:. 2º.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
En relación a los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Al respecto conviene resaltar que permitir que un adulto tenga sexo con una niña, niño o Adolescente es un hecho reprochable y aborrecible desde todo punto de vista, ya que estas acciones delictuales corrompen el buen orden de la familia, atentan contra las buenas costumbres, que por derecho Constitucional, la Familia es la base de la sociedad.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de unos hechos punibles y en especifico el delito de ACTO ACRNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de modo flagrante, en perjuicio de la niña víctima de 14años de edad, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público
EL delito antes señalado que vincula al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha en que dice la víctima que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como: la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto residente de la misma localidad, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual residen las víctimas y social, del cual existe indudablemente una relación de parentesco por afinidad, confianza, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA, del imputado: GREGORI ANTONIO REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la, en perjuicio de UNA adolescente de 12 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se desestima la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA
ABGA YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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