REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004118
ASUNTO : NP01-S-2014-004118

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano ABRAHAM SOL LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.368, residenciado en la Calle Principal del Sector Barrio Morichal, Casa S/N, cerca de la Bodega de nombre “CUBA”, del señor Cristóbal Morao, una cuadra antes del puente que da hacia el sector Prados del Sur, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, formulada la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por Abg. LUIS JESUS BONILLO GORDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, de colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano ABRAHAM SOL LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.368, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de tres (03) niñas, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad de los delitos, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este tribunal la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de tres (03) niñas, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la lectura de:

PRIMERO: Cursa al folio uno (01), DENUNCIA, de fecha 30/06/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien manifestó: “comparezco por ante éste Despacho a los fines de formular denuncia al ciudadano de nombre ABRAHAM SOL LANDAETA, como de cincuenta años de edad aproximadamente, ya que fui a la casa de mi sobrina (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien es de condición especial, ya que es ciega, ella tiene cuatro niñas... quien me manifestó que su papi abusaba de ella, le chupa las tetas (sic), la pepita (sic), al igual que a sus hermanitas...”.

SEGUNDO: Cursa al folio veintitrés (23), INSPECCION TECNICA N° 4233, de fecha 01/08/2014, suscrita por los funcionarios (DETECTIVE) VICTOR ROJAS y (DETECTIVE) YOLIMAR ITANARE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín, del Estado Monagas, practicada en CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR MORICHAL, MATURIN - MONAGAS, quienes dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio MIXTO, correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la referida dirección.
TERCERO: Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09), ENTREVISTA, de fecha 03/07/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por una niña de diez (10) años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “El señor ABRAHAN SOL LANDAETA, cuando mi hermanita (SE OMITE SU IDENTIDAD) estaba sentada en sus piernas el señor le metió el dedo por atrás es decir por el ano, y como mi hermana estaba llorando mi abuela de nombre MAURICIA MORAO, le fue a cambiar el pañal y había sangre en el pañal, y ella le dijo a mi mama (SE OMITE SU IDENTIDAD), que la niña estaba botando sangre por atrás por el ano, pero no la llevaron al medico porque se había dormido, y luego nos dormimos y el señor ABRAHAN SOL me agarro las tetas mientras que mi mama le estaba cocinando una arepa en el tostiarepa, y luego nos dormimos y nos despertamos el luego salio, la hermana de mi mama (SE OMITE SU IDENTIDAD) estaba embarazada y luego vinimos para Maturín para la casa de mi tío cuba ya que vivíamos en uracoa, ese día cuando nos dormimos al otro día yo amanecí desnuda y después me vesti y mi mama me levanto para acomodar todo, al otro dia este señor me agarro y me mamo las tetas, y después me agarro la totona con las manos, después yo grite y mi mama vino, luego otro día este señor quien es mi padrastro me estaba agarrando la totona con sus manos y mi mama nos consiguió pero como ella no ve mucho me toco y sintió que estaba desnuda, y ella me pego muy fuerte y me rompió la cabeza esa fue la única vez que vio eso y a el le dijo una grosería nada mas, el luego me metía su pene en mi totona pero no todo y luego le salia lo que dicen leche, el a veces me mamaba la totona y me pasaba su pene por ella, eso si se que fueron muchas, el me ponía a que le mamara su pene, y me decía que si no lo hacia me iba a culpar de algo y mi mama me iba a matar a palos, y yo por miedo a eso lo hacia, a mi hermana (SE OMITE SU IDENTIDAD) este señor le tocaba y mamaba sus tetas, le mamaba la totona, y le colocaba su pene en su totona, y también se lo metía en su boca, yo veía todo esto porque este señor me decía que vigilara si venia mi mama, y así yo lo hacia, a mi hermana (SE OMITE SU IDENTIDAD) la ponía a mamarle el pene, y el la mandaba a lavarse la totona para podérsela mamar, y a (SE OMITE SU IDENTIDAD) que es la mas pequeña de mis hermanas ABRAHAN la agarraba ajuro para poderla besar, le agarraba su totona nada mas, pero también el agarraba a dos amiguitas mías de nombre una de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD) el la acariciaba por las piernas y le ponía películas de grosería el tiene un poco de esas películas que a veces nos ponía a verlas a nosotras, y a mi otra amiga (SE OMITE SU IDENTIDAD) a ella el le mamaba la totona y las tetas, le pasaba el pene por la totona, eso era lo que nos hacia”.
CUARTO: Cursa a los folios diez (10) y once (11), ENTREVISTA, de fecha 03/07/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por una niña de nueve (09) años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “ABRAHAM quien es mi papá, yo le digo papá porque sino mi mamá se pone brava si no le digo, pero el es mi padrastro, él me tocaba en la totona con sus manos, besaba en la boca, me mamaba la totona, me pasaba el pene por la totona, y me metía todo su dedo en mi totona, me ponía a mamarle su pene y a besarolo y a mi hermanita chiquita... una vez la beso y le rompió el labio... y a mi hermanita... le ponía a mamarle el pipe y a la chiquita también le ponía a tocarle el pene.... cuando mi hermana mayor se iba a bañar él se iba para el baño, le mamaba las tetas y le toca la totona, cuando nosotras no queríamos hacer groserías él agarraba a Va... y a mí, nos agarraba por los cabellos y nos obligaba a hacerle... cuando mi hermanita no hace groserías con ABRHAM él ota algo y nos culpa a nosotras y mi mamá nos pega porque piensa que es verdad...”.
QUINTO: Cursa al folio doce (12), ENTREVISTA, de fecha 03/07/2014, interpuesta por ante éste Despacho, por una niña de seis (06) años de edad, quien es víctima en el presente asunto, de quien se resguarda su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “ABRAHAN quien es mi padrastro el a veces me toca la cuchara, el también me mete su pipi en la cuchara, y el también me besa en la boca, y me mete su pipi por el culo, y yo lloro porque ese me duele, y me mete su dedo por la cuchara, y me mete parte de su pipi en mi boca, me desviste me quita toda la ropa y me mama las tetas, y la pepita, y el a veces le mete el dedo por la cuchara y le salio sangre, y el le hace groserías a mis hermanas también, y yo veo al igual que ellas cuando el me hace eso, el me decía que le mamara el pipe pero como yo no quería me lo metía ajuro en mi boca, y el a veces botaba leche por su pipe, la primera vez que el me agarro yo estaba dormida y el me metió su dedo en mi cuchara, y a veces cuando estaba dormida el me metía el pipe por la cuchara”.
SEXTO: Cursa al folio trece (13), INFORME MEDICO LEGAL N° 2278, de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña R.C.B., de diez (10) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:
Examen Ginecológico:
.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL.
.- HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 5 y 7 SEGUN LA ESFERA DE UN RELOJ.
Examen Ano rectal:
.- ESFINTER ANAL HIPERTONICO
.- PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
Conclusiones:
.- DESFLORACION ANTIGUA
.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.
SEPTIMO: Cursa al folio catorce (14), INFORME MEDICO LEGAL N° 2279, de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña N.C.B., de seis (06) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:
Examen Ginecológico:
.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL.
.- HIMEN COMPLETO.
Examen Ano rectal:
.- ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
Conclusiones:
.- NO HAY DESFLORACION.
.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.
OCTAVO: Cursa al folio quince (15), INFORME MEDICO LEGAL N° 2280, de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña Z.C.B., de nueve (09) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:
Examen Ginecológico:
.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL.
.- HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO CICATRIZADO, BORRAMIENTO DEL MISMO.
Examen Ano rectal:
.- ESFINTER ANAL HIPERTONICO
.- PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
Conclusiones:
.- DESFLORACION ANTIGUA.
.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.
NOVENO: Cursa al folio dieciséis (16), INFORME MEDICO LEGAL N° 2281, de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña R.V.C.B., de tres (03) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen arrojó como resultado:
Examen Ginecológico:
.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL.
.- HIMEN COMPLETO.
Examen Ano rectal:
.- ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
Conclusiones:
.- NO HAY DESFLORACION.
.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.

Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SOL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.368, ya que tal como lo considera quien suscribe que se encuentra dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del código Orgánico Procesal Penal, 1.- Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad de Libertad, 2.- Fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SOL URDANETA 3.- Y presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el riesgo evidente de evasión al proceso en relación al quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado, aunado al hecho estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y perseguibles de oficio. En fin mas allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, proporcionan luces en cuanto al grado de participación que compromete al imputado en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, y es por lo que al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las actas de entrevista rendidas tanto por testigos como por las víctimas así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABRAHAM ANTONIO SOL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.368, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Acuerda la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SOL URDANETA, de nacionalidad, Venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.368, residenciado en la Calle Principal del Sector Barrio Morichal, Casa S/N, cerca de la Bodega de nombre “CUBA”, del señor Cristóbal Morao, una cuadra antes del puente que da hacia el sector Prados del Sur, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


LA SECRETARIA,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN