REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000295
ASUNTO : NP01-S-2013-000295


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DELITO:

IMPUTADO: SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 07/06/1984, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Sector El Marquez, Casa Nº 16 Parroquia La Cruz Cerca De La Cauchera Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), domiciliada en la Parroquia La Cruz, Calle 2, Casa Nº.- 16 , de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, previendo la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

PRETENSIONES DE LAS PARTES

EL IMPUTADO

El imputado ciudadano SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Defensor Público Primero Penal Especializado: ABG. SABINO ROSALES quien expone: “…Esta defensa Técnica previsto en el Artículo 104 de la ley especial que rige la materia y la aceptación procesales que conforman la presente causa, esta defensa pública rechaza y contradice el escrito formal de acusación con los medios probatorios que la sustentan, en relación con la precalificación jurídica que realizó el ministerio público por los delitos de Violencia Física y amenaza previstos y sancionados en los Artículos 42 y Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, conservándose por ello la presunción de inocencia de mi defendido en la presente causa, no obstante el Defensor público primero en virtud de lo expresado a viva voz por parte de mi defendido, por ante este digno tribunal de que el desea admitir los hechos, por los delitos que le imputo el ministerio público en la presente causa de violencia física y amenaza, tomando en consideración que su declaración es un acto personalísimo de mi defendido de admitir los hechos, su defensor va a solicitar muy respetuosamente ante este Tribunal, que de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aplicando como remisión el Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 en virtud de que cumple con los requisitos de hecho y de derecho de la mencionada disposición legal en concordancia con los artículos 45 y 311 en su numeral 5to disposiciones estas legales del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita copias certificadas de esta audiencia preliminar así como de la fundamentación de la misma. Es todo…”
LA VICTIMA

Presente la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““…No deseo declarar, es todo…”.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada (SE OMITE SU IDENTIDAD), en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235, en virtud de los siguientes hechos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, se le impongan al imputado cancelar las costas que establece el Artículo 61 de la Ley Especial y por Ultimo copias certificadas de la presente audiencia y de de la Fundamentación. Es todo

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA médico Experto IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima. (SE OMITE SU IDENTIDAD),

.- Testimonio del funcionario detectives Hector Maita y Richard Guevara adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 2109 DE FECHA 13-04-2013, al sitio donde ocurrieron los hechos.

.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), cuya pertinencia es victima en el presente asunto penal, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida por parte del imputado SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235
.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD), cuya pertinencia es TESTIGO en el presente asunto penal, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD) por parte del imputado SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235

- Testimonio del funcionario oficial Jefe (PEM) HENRY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.338.863 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas Estación Policial La Cruz, Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.

- Testimonio del funcionario oficial Agregado (PEM) YOVANNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.507.405 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas Estación Policial La Cruz, Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense practicado a la víctima donde se evidencia las lesiones de carácter físico que presentaba, suscrito por el Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas., de fecha 13-04-2013, quien dejó constancia de las lesiones que presentó la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD)

MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EXHIBICION

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº.- 2109 DE FECHA 13-04-2013, la misma efectuada por los funcionarios funcionario detectives Hector Maita y Richard Guevara adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde dejan constancias de las características Del lugar donde ocurrieron los hechos.

.-Acta policial de fecha 13-04-2013, efectuada por funcionario oficial Jefe (PEM) HENRY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.338.863 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 07/06/1984, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; sector el Marquez, Casa Nº 16 Parroquia La Cruz Cerca De La Cauchera Maturín Estado Monagas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el Acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio.
Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.235,, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana YIXI SE OMITE SU IDENTIDAD), a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la víctima en sala y lo manifestado por el imputado de auto que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las medidas de protección impuesta, esta representación Fiscal no hace objeción a la Suspensión Condicional Del Proceso y que se impongas las Medidas, es todo”.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado SERVIO RAFAEL VILLARROEL BONTEMPS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD), Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el Artículo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con presentaciones a cada 6 Charlas a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual debe comparecer el día Lunes 11 de Agosto de 2014.
3) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4) Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad extendiéndose a cada 60 días. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas por las partes. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


LA SECRETARIA

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN