REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004019
ASUNTO : NP01-S-2014-004019


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día sábado 9 de agosto de 2014, para oír al ciudadano JESUS RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.101, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JESUS RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.101, de 63 años de edad, por haber nacido en fecha 09/02/1952, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: Maria Teresa Enríquez (F) y de Padre José Antonio Presilla (F), residenciado en: Sabana Grande Sector tres carrera 3 casa Nº 29 cerca del Modulo Policial Maturín Estado Monagas Teléfono 0414-7146666


LOS HECHOS

Acta de investigación penal de fecha 8 de agosto 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, donde se hacen constar el funcionario detective Euclides Morao adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas de cómo obtiene conocimiento d los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión por parte de la policía del Estado del ciudadano JESUS RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.101

Oficio Nro PSEM-CIPP-213-14 de fecha 8 de agosto 2014, que riela al folio dos (2) de las actas procesales, donde funcionarios de la Policía del Estado Monagas remiten actuaciones de las aprehensión del ciudadano JESUS RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.101, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas .

Acta Policial de fecha 7 de agosto 2014, que riela al folio tres y su vto y cuatro (3 y 4) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Oficial agregado Alexander Hernandez, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo obtuvo conocimientos de los hechos y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.101.

Acta de Entrevista de fecha 7 de agosto 2014, que riela al folio seis (6) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal ACTA DE ENTREVISTA: Esta misma fecha, siendo las CINCO HORAS CON CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE, compareció por este despacho, previo traslado de comisión policial la ciudadana, quien alego responder a los datos afiliatorios, (Identidad omitida ) de 43 años de edad, nacido en la fecha 25-07-1971, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio: del hogar, numero de teléfono de ubicación 0424-8434743, residenciada en URBANIZACION ALTOS TIPURO LA CALLE TRES, CASA D- 5 quien estando debidamente impuesta del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: “ resulta ser que el día de hoy jueves a las 10:00 de la mañana aproximadamente, me fueron a buscar a la casa un vecino, cuando Salí, pude ver que afuera se encontraba un señor de nombre Jesús, quien me estaba acosando y me manda mensaje de textos obscenos y me ha dicho que el quisiera me manda a secuestrar y me llama constantemente, cuando Salí de la casa, pude ver que esta persona estaba afuera y cuando me vio se monto en su vehiculo y comenzó a seguirnos, le dije a mi vecino que se devolviera y me llevara para la casa, una vez en la casa le digo a mi esposo y le enseño los mensajes, mi esposo lo llama y hablo con el, luego Jesús me llamo y me pregunto porque mi esposo lo había llamado, después de eso me cito en el centro, y me dijo que estaba en el centro cerca de un hotel en la plaza bolívar, que si no iba, me iba secuestrar, me iba a matar a mi hija, a mi nieta y a mi esposo, que yo no sabia con quien me había metido, yo fui y en ese momento, cuando llegue hasta donde estaba este comenzamos a caminar con sentido de la plaza bolívar hacia el tijerazo fue que en ese momento venia pasando un policía en una moto yo le hice seña para que se detuviera cuando este vio que el policía se detuvo salio corriendo hacia la juncal donde lo agarro después el policía se dirigió hacia mi preguntándome que había sucedido con el ciudadano yo le explique lo que estaba sucediendo donde me dijo que debía acompañarlo hasta su comando a formular la respectiva denuncia es todo”

Orden de inicio de fecha 9 de Agosto de 2014, que riela al folio cocho (8 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público

Oficio no se logra logra determinar su nro de fecha 8 de agosto 2014, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, donde funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas dejan constancias de las EVIDENCIAS incautadas al momento de la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.101,


.- Acta de Inspección Tecnica Nº.- 4642 de fecha 8 de agosto 2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblado-r del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo abierto

.-Oficio nro 9700-074-0251 de fecha 8 de agosto 2014, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, donde funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas solicitan realizar Experticia a las piezas recibidas a objeto de dejar constancia de reconocimiento Legal
.-Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas que rielan del folio quince (15) al folio dieciséis (16) por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales

El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 5º, 6º de la presente ley 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS RAMON HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida ). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada SESENTA DIAS (60) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. De conformidad con el articulo 92 ordinal 7 recibirá una charla de violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de los tribunales especializados, se niega la solicitud hecha por la Presentación Fiscal en cuanto a la evaluación Psiquiátrica asimismo se rechaza la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a la Libertad inmediata. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Se Declara sin lugar la Solicitada de la Defensa en cuanto a la Libertad Inmediata. Ofíciese lo conducente. La siguiente decisión de fundamentara por auto Separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSELIN MENDOZA