REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003044
ASUNTO : NP01-S-2014-003044
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena del Estado Monagas, ABGA. SILIS TINEO VALERIO.
VICTIMAS: Adolescente, de 13 años de edad, Adolescente de 15 años de edad, y Adolescente de 17 años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.
IMPUTADO: JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIOVANNY JOSE CARTAYA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A).
Vista la solicitud realizada por el Abogado GIOVANNY JOSE CARTAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979 a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) en el cual solicita a este Tribunal se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, el ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979 y sea sustituida la misma, por una medida menos gravosa. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 22 de mayo de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, solicito ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979. Siendo acordada en esa misma fecha la orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del prenombrado ciudadano.
En fecha 23 de mayo de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, al ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979 por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, En conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento y primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la, en perjuicio de una Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decreta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, emitida por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2014 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, En conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento y primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la, en perjuicio de una Adolescente cuya identidad se omite. En consecuencia se ratifica la precalificación hecha por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de las victimas las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1° Y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión, por el sitio idóneo donde se garantizan los Derechos penitenciarios a los procesados y procesadas, entre otros. Se acuerda Audiencia de prueba anticipada el día martes 27 de mayo a las 02:00 horas de la tarde para la victima de 15 años del asunto penal NP01-S-2014-003044 y en relación al reconocimiento por las causas imputadas en facultad de la sentencia 1381 antes referida se declara con lugar y se efectuara el día 26 de mayo a las 10:30 horas de la tarde. En cuanto a la evaluación psiquiátrica solicitada por la Defensa privada se acuerda para el día viernes 30 de mayo a las 07:00 AM; al hospital Psiquiátrico DR. Luís Daniel Beaperthuy de la Ciudad de maturín del Estado Monagas, y en relación a las evaluaciones psicológicas a las victimas se acuerdan en su lugar una EVALUACIÓN SOCIAL para el día miércoles 28 de mayo 2014 a las 2:00 de la tarde por ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes…”.
En fecha 28 de mayo de 2014, mediante acta el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, dejo constancia de que se realizo prueba anticipada a la victima adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, la cual fue acordada en la audiencia de presentación de detenido, vista la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 04 de Junio de 2014, mediante acta el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, dejo constancia de que se realizo prueba anticipada a las victimas adolescentes de 13 y 17 años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, la cual fue acordada en la audiencia de presentación de detenido, vista la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A), fijándose el respectivo acto de Audiencia Preliminar, a celebrarse el día Lunes 30-06-2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decreta lo siguiente: “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas actuando en nombre de la república bolivariana de Venezuela pasa este tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del código orgánico procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena Del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del referido Acusado por la comisión de el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura Fiscal MP-146927-2014 Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura Fiscal MP -191024-2014, las cuales conforman el presente Asunto penal Signado alfanumérico : NP01-S-2014-003044 Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en los Libelos de Acusación contra el Ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de declarar y expone: “No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variados las circunstancia que dieron lugar a la misma y su sitio de reclusión. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. SEXTO: se ratifica el derecho a la salud de conformidad con lo que establece el artículo 84 y de conformidad con lo que dispone el artículo 43 ambos del Texto Constitucional a los efectos de la Evaluación Psiquiatrica que está por practicársele al Ciudadano Acusado y que actualmente este Juzgado ha oficiado ante el Hospital psiquiátrico la verificación de la cita expedida para la fecha 7 de julio 2014 a las 7:30 horas de la mañana. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas. Se da por concluida la presente audiencia siendo las. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En fecha 16 de Junio de 2014, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante auto deja constancia de la entrada de la presente causa, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 07-08-2014, el cual fue diferido en fechas 07-08-2014.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
La solicitud realizada por el ABOGADO GIOVANNY JOSE CARTAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979 a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A), Solicita: “(Omisis)…Ergo (sic), que se le conceda una medida menos gravosa a la privación de libertad de libertad, es decir que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi patrocinado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o la Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de considerar.
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Visto lo manifestado por la Defensa Privada en cuanto al traslado del acusado de marras en fecha 14 de agosto de 2014, desde la Comandancia de Policía del Estado Monagas hasta el Centro Penitenciario Nor-Oriental La Pica del Estado Monagas, siendo esta Juzgadora garantista de los derechos y garantías constitucionales como deber indeclinable de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, en por cuanto hasta la presente fecha este órgano jurisdicción no ha sido notificado del traslado del acusado de marras, en consecuencia se ordena oficiar a La Comandancia de Policía del Estado Monagas, a los fines que informe a este órgano jurisdiccional si el ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, estuvo recluido en esa institución, de ser positiva, si efectivamente fue trasladado hasta el Centro Penitenciario Nor-Oriental La Pica del Estado Monagas, y la fecha de su traslado; al Director del Centro Penitenciario Internado Judicial Nor Oriental La Pica del Estado Monagas, a los fines que informe, si el ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, se encuentra recluido en ese centro penitenciario, de ser positiva se ordena al ciudadano Director del Centro Penitenciario Nor-Oriental La Pica del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979 puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de revisar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de marras, esta Juzgadora cita 242 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.
Resulta importante señalar, que en el asunto NP01-S-2014-003044, el ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, es acusado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A).
Ahora bien, considera esta Juzgadora Especializada que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito no establece ninguna circunstancia modificativa de la medida de coerción personal, por ende prevalecen las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa privada en cuanto a que se le conceda una medida menos gravosa a la privación de libertad de libertad, es decir que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi patrocinado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
En razón de ello, esta Juzgadora, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A) según Nomenclatura del órgano de investigación Exp.- K-14-0074-02952 y Acusación formal por el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 260 de la misma Ley, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 7, y 8 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A), y al estar en presencia de la comisión de delitos tan graves, el cual revierten para esta Juzgadora, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física de las víctimas Adolescentes, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 315 al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 239 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada, ABOGADO GIOVANNY JOSE CARTAYA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979.
De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, N° V:- 17.651.979, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en contra del acusado JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, N° V:- 17.651.979, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policia del estado Monagas, a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, estuvo recluido en esa institución, de ser positiva si efectivamente fue trasladado hasta el Centro Penitenciario Nor –Oriental La Pica, Estado Monagas, fecha de su traslado. SEGUNDO: Se ordena oficiar Director del Centro Penitenciario Nor –Oriental La Pica, Estado Monagas, a los fines que informe si efectivamente el acusado JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, se encuentra recluido en ese centro penitenciario, asimismo ratificar en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Abg. GIOVANNY JOSE CARTAYA, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra de JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979. CUARTO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.