Turmero, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 2014-0100
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536.
REPRESENTANTE LEGAL: Suahil Noemí López Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.051.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.
PARTES DEMANDADAS: YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869.
-I-
ANTECEDENTES
El 07/07/2014, se recibió por secretaria de esta Instancia, escrito presentado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Suahil Noemí López Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.051.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, mediante la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha 08/07/2014, en la misma fecha se admitió la presente causa y se fijo Inspección Judicial sobre el lote de terreno, ubicado en el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua (Folios 01 al 28)
El 18/07/2014, esta Instancia Agraria realizó Inspección Judicial, sobre el lote antes mencionado. (Folios 33 al 36)
El 21/07/2014, mediante auto el Tribunal ofició a la Defensa Pública, para que asignen un Defensor a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869. (Folios 37 y 38)
El 06/08/2014, mediante nota de secretaria, fue agregado a los autos oficio Nº CRDP-ARA-2014-2066, de fecha 22/05/2014, procedente de la coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, con motivo de la asignación del Defensor Público, a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, ya identificada (Folios 39 y 40)
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, alega que presuntamente es poseedora por mas de 16 años, un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente de tres hectáreas (03 ha), identificada con el Nº 84, ubicada en el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua; en fecha 19/05/2014, cedió a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, una hectárea (01 ha) propiedad del INTi.
Asimismo alega que desde que le cedió a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, el referido lote, supuestamente se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica que posee la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ sobre el lote que ya son dos hectáreas (02 ha), continua alegando el actor que no ha podido sembrar, ni utilizado un crédito presuntamente aprobado por el FONDAS, porque la referida ciudadana ha impedido la preparación del terreno, se ha dedicado también a quitar la cerca del lindero, asimismo destruyó unos carbúrales que estaban en el lote de terreno, finalmente solicitó a este Juzgado que le sea decretado Medida de Protección Agraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 26/06/2003, a favor de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua. Marcada con la letra “A”. (Folios 06).
2.- Copia fotostática simple de la Constancia Provisional de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el Nº C-06051601002299, de fecha 26/07/2003, y ratificado en fecha 16/04/204, a favor de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, ya identificada, sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua. Marcada con la letra “B”. (Folios 06).
3.- Constancia original de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, a favor de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, ya identificada, registrada como productora bajo el Nº 05-5.383. Marcada con la letra “C”. (Folios 09).
4.- Autorización para Constituir Prenda Agraria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15/04/2004, por crédito de FONDAS, a favor de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ. Marcada con la letra “D”. (Folios 10).
5.- Copia fotostática simple de las Denuncias Realizadas por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fechas 16/06/2014 y 25/06/2014. Marcada con la letra “E”. (Folios 11 al 16).
6.- Referencia Personal firmada por los Voceros del Consejo Comunal del Sector el Pelón, la Velasquera, Villa de Cura, estado Aragua, integrantes de la UBCHE y Vocera del Fundo Zamorano, a favor de la ciudadana. Marcada con la letra “E”. (Folio 17).
7.- Constancia del Curso de Producción Agrícola de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, emitida por Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia Nacional Programa Agrícola, Escuela Practica de Agricultura, en fecha 09/08/2004. Marcada con la letra “G”. (Folio 18).
8.- Legajo de Fotos consignadas por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ Marcada con la letra “H”. (Folio 19 y 20).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no
sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la
potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:
“…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del
ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…”
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).
Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.
Así mismo es necesario, resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:
“(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente:
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.”
Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente solicitud, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad agrícola vegetal a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Así se establece
Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social..
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este sentido es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 18/07/2014 que riela a los folios (33 al 36) en su (…) PARTICULAR xxxxxx
Observándose igualmente esta sentenciadora, del informe presentado por el Ministerio (Regional) del poder Popular para el Ambiente, que expreso: Descripción de lo observado: “Por otro, lado es preciso acotar, que dicho terreno dentro de una mayor extensión se encuentra afectado por el Decreto N° 5378 de fecha 12/06/2007 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.706 en fecha 15/06/2007, ubicado dentro del lote C, con características de suelo de clase I, II Y III ideales para el desarrollo agrícola vegetal(hortalizas, raíces y tubérculos así como también otras plantaciones conservacionistas como café y cacao)” (…)El predio posee suelos con topografía regularmente planas, con suelos predominantes arcillosos, drenajes moderados con algunos reductos de vegetación autóctona de la zona y presencia de otras especies arbóreas situadas en el borde o extremo este de la parcela, conformando una barrera o lindero natural, con la Carretera Nacional, que conduce a la localidad de turagua, suelos potencialmente aprovechables en actividades agrícolas. Asimismo, según resultados del informe del INTI, “el predio posee una superficie de 5 ha con 8477 m2, con pendiente que oscilan entre 0 y 3% (…), En función del levantamiento georeferencial de coordenadas (U.T.M); Datum Reglen; Huso 19; y de acuerdos al Atlas de Capacidad de uso de las Tierras de los Estados Centrales y Centro Occidentales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en su primera edición (Strebin, 1989) se puede afirmar que el predio se ubica en los suelos Clase I y según el articulo 13 del reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, le corresponde establecer en suelos Clase I las actividades como: Hortalizas y Leguminosas.
Ahora bien, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial, del informe anteriormente descrito y los medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian un riesgo o un posible daño eminente, tal como se indica en el informe de ambiente: “que al momento de ingresar al terreno, se observo cantidad de material granular( tierra y escombros) acumulados sobre la superficie del suelo en el extremo norte de la parcela, arrimado hasta el lugar con aparente intención de ser empleado como relleno, visto que estos suelos poseen características granulométricas de textura fina,, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto sobre la vocación de uso del suelo agrario del lote objeto de estudio, al haberse observado material granulado expuesto por terceras personas, circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Establece.
En este mismo sentido, es importante para quien suscribe establecer la importancia del uso de los suelos con vocación agraria, cuya disposiciones legales la encontramos en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con los artículo 1° y 2° numerales 1, 2, 7,8, esto en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:
Artículo 113: A los fines de la presente ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignaran por dicho Instituto a clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clase de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria:
Agrícola: I, II, III y IV
Pecuario: V, VI
Forestal: VII, VIII
Conservación ecológica y protección del medio ambiente: IX
Agroturismo: X
Articulo 1: el presente reglamento tiene por objeto establecer las normas para la clasificación de la tierra en la clase y subclase para su uso, según su mayor vocación de uso, señalando los rubros agrícolas (vegetales, acuícola, pecuarios y forestales) a ser producidos en las unidades de producción agrícolas (fundos, fincas, parcelas y conucos)
Artículo 2: 1° vocación de usos de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía, y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecologicos de los rubros a producir que determinan la asignación de usos agrícolas ( vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas unidades productivas agrícolas, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del decreto con Fuerza, de ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2° clases por ovación de uso: conjunto de tierras similares en cuanto a su grado de adecuación para el uso propuesto, bajo determinados niveles tecnológicos y condiciones socioeconómicas y culturales.
7° suelo: cuerpo natural con prefundida variable que forma parte de los lotes de terreno, constituido por minerales, materia orgánica, agua, aire y microorganismos, con capacidad para favorecer el sostén de las plantas y aportar agua y nutrientes para su crecimiento y desarrollo; el mismo debe ser entendido como base estratégica para el desarrollo agrario integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.
Articulo 13:
“Clases de suelo: (…)
I: Hortalizas, Leguminosas.
II: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao)
III: Fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y Tubérculos, Plantaciones Tropicales Conservacionistas (café y cacao) (…)”
“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo
Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Conservación del suelo y del subsuelo
Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.
Prevención y control
Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por:
1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.
2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.
3. La prevención y el control de incendios de vegetación.
4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.
De la disposiciones legales anteriormente transcriptas se encuentra fundamentada las normas que rigen la clasificación de la tierras rural en clases y subclase para su uso, según el tipo de vocación de uso (Agrícola, Vegetal, Pecuario, Forestal, Para la conservación y medio ambiente, Agroturística), cuya especificaciones se encuentra bien definidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley, esto en marco de las disposiciones Constituciones contenidos en los artículos 127, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para garantizar la producción agroalimentaria y, que de esta manera los mismo conserven según su uso un suelo y un subsuelo sustentable en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido por forma parte esencial del entorno agrario, ambiente, y de conservación de los recurso naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, del cual no se puede permitir que las áreas urbanas alrededor y sus infraestructuras, consuman dicho suelo con fines agrarios, para establecer un crecimiento más rápido, a costa de estas tierra; ya que existe un marco jurídico referente a la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, y sus factores físicos, para así garantizar la sustentabilidad de las distintas unidades de producción, en tal sentido, se observa del caso en marras, el lote de terreno ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, sector Turagua Avenida Principal vía Santa Cruz Turagua; estado Aragua; con las siguientes coordenadas UTM: P.1N:1123086; E:663012; P.2N:1123074; E662988; P.3N:1123056; E;662948; P.4N: 1123035; E:662904; P.5N:1122906 E: 662767; P.6N:1122888 E:6622787; P.7N:1122868; E:662794; P.8N:1122877; E:662018; P.9N:1122995; se encuentra sometido a la disposición de dos (02) Decretos Presidenciales, el primero Decreto N° 2810 mediante el cual se procedió a dictar regulaciones contentivas del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en Gaceta Oficial de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, Extraordinario N° 5.691, y el segundo Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042, de fecha quince (15) de Junio de 2007, cuyo objeto es fortalecer la agricultura sustentable y sostenible de la nación, afectándose con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, el lote objeto de estudio se encuentra dentro de dichos decretos, cuyo uso del suelo según su clase I, II y III, pueden ser utilizados únicamente para el desarrollo de actividades de tipo de “Hortaliza, Leguminosas, Cereales, musáceas, Raíces, Turbeculos, Plantaciones Tropicales Conservacionista (Café y Cacao), fruticultura, cereales, Oleaginosas”, según lo contemplado en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de cualquier otra actividad que este de acuerdo a los planes que desarrolle el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, y no podrán ser intervenidos este lote terreno con fines urbanísticos u otros que impliquen la destrucción o degradación del suelo o subsuelos aquí protegido, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de gran relevancia nacional, declarados como de utilidad pública, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, así como los organismo competente en la materia objeto del proyecto a desarrollar, deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación del lote por vía de Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en los estudios técnicos y ambientales; en consecuencia, la presente medida es aplicable a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se establece.
Asimismo de la Inspección anteriormente descrita, en su particular PARTICULAR PRIMERO: (…) el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: en el recorrido de la Inspección al terreno objeto del presente asunto, se verifico que está enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1N1099415, E682072; P2N1099456, E682152; P3N1099461, E682155; P4N1099465, E682156; P5N1099623, E682020; P6N1099594, E681995; P7N1099629, E682023; P8N1099650, E682019; P9N1099706, E681939; P10N1099703, E681923; P11N10997013, E681952. Dentro de las siguientes coordenadas UTM se observo cultivo de maíz con una edad de siembra aproximada de 15 días: P1N1099500 E682044; P2N1099431, E682078; P3N1099463, E682137; P4N1099507, E682118 (…), cuyo cultivo de maíz fue sembrado por la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869; de igual forma se observo al momento de la Inspeccion Judicial lo siguiente: (…) igualmente se verifico la construcción artesanal de un pozo profundo para extraer agua de aproximadamente 5 metros de profundidad y con un diámetro de 1.5 metros, ubicado en la coordenada UTM N1099512, E682064, asimismo existe aproximadamente 30 plantas de musáceas ubicadas dentro de las siguientes coordenadas UTM P1N1099527, E682089; P2N1099520, E582076; P3N1099529, E682060, El terreno esta perimetralmente cercado con seis pelos de alambre de puas y estantillos de madera en un 75 por ciento aproximadamente, un aproximado de 20 por ciento de cercas vivas y un 5 por ciento sin carca. Es todo. (…)”, de acuerdo a lo trascrito se evidenció cultivo de musáceas, actividad esta que viene desarrollando MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536.
En este sentido es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Así mismo es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
“(…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para
plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)”1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas Anuales y Perennes, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier acción en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agrícola sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua, constante de dos hectareas (02 ha), desarrollada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, ordenándose a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; asimismo se decreta medida de protección sobre la actividad desarrollada por la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, ya identificada, constante de una hectáreas (01 ha), ordenándose a la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, ya identificada, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agraria.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN sobre el lote de terreno constante de suelos clase tipo I, II y III, ubicado en el Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, sector Turagua Avenida Principal vía Santa Cruz Turagua; estado Aragua; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Granja San Rafael; SUR: haras Santa Cruz; ESTE: Carretera Nacional Santa Cruz Turagua; OSTE: haras Santa cruz; Que posee las siguientes coordenadas UTM: : P.1N:1123086; E:663012; P.2N:1123074; E662988; P.3N:1123056; E;662948; P.4N: 1123035; E:662904; P.5N:1122906 E: 662767; P.6N:1122888 E:6622787; P.7N:1122868; E:662794; P.8N:1122877; E:662018; P.9N:1122995; E:663024, Solicitada por el ciudadano: Inmer Beliz Sanz, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.967.930, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio; Manuel Ernesto Carpio Bejarano Inscrito bajo el Inpre N° 61982. En razón de ello, los suelos aquí protegido que se encuentran su clase I, II y III, pueden ser utilizados únicamente para el desarrollo de actividades de tipo de “Hortaliza, Leguminosas, Cereales, musáceas, Raíces, Turbeculos, Plantaciones Tropicales Conservacionista (Café y Cacao), fruticultura, cereales, Oleaginosas”, según lo contemplado en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de cualquier otra actividad que este de acuerdo a los planes que desarrolle el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, y no podrán ser intervenidos con fines urbanísticos u otros que impliquen la destrucción o degradación del suelo o subsuelos protegido, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de gran relevancia nacional, declarados como de utilidad pública, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, así como los organismo competente en la materia objeto del proyecto a desarrollar, deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación del lote por vía de Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente medida estará vigente hasta que se dicte el fallo definitivo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua, constante de dos hectareas (02 ha), desarrollada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, ordenándose a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua, constante de una hectárea (01 ha) sobre la actividad desarrollada por la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, ya identificada, constante de una hectáreas (01 ha), ordenándose a la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, ya identificada, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo, es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, a la Policía estadal del Municipio Zamora estado Aragua y al destacamento 21 de la Guardia Nacional, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce.
La Jueza
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ
Exp: 2014-0100.
YHF/nag/abd.-
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