Turmero, 22 de agosto de 2014.
204° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.630.590, domiciliado en la casa T-101, Calle Arichuna, Urb. Corinsa Colonial, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua; asistido por el abogado en ejercicio, Eduardo Fernández Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.823.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471, y habilitado el tiempo necesario por el tribunal constituido por la Jueza, el Secretario Accidental y el Alguacil de este juzgado, para resolver la solicitud planteada de habilitación del tiempo necesario para tramitar durante el receso judicial la medida de protección peticionada, es por ello, que considera esta instancia que es necesario pronunciarse ante sobre la competencia y admisión, en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para conocer de la presente demanda con ocasión de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, en base al contenido de los artículos 186 y 196 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 196: El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 21 de agosto de 2014 se presento escrito de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano JOSE CARDENAS, ya identificado, en contra del ciudadano PEREZ QUEVEDO JOSE ANASTACIO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.845, en consecuencia este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ADMITE la demanda por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de acuerdo con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en concordancia con los artículos 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual se fijará inspección judicial por auto separado.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de agosto del 2014 el ciudadano Cárdenas José Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.630.590, domiciliado en la Ciudad de Cagua, casa T-101, Calle Arichuna, Urb. Corinsa Colonial, Municipio Sucre, estado Aragua, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Fernández Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.823.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.47, y de este domicilio; interpuso ante esta juzgado escrito de medida de protección a la Actividad Agroalimentaria, en contra del ciudadano Pérez Quevedo José Anastacio venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.845.
Mediante escrito de fecha de 21 de agosto de 2014, el demandante presento escrito solicitando la habilitación del tiempo necesario para tramitar durante el receso judicial la medida de protección peticionada.
Ahora bien de acuerdo a la Resolución Nº 2014-0026 emanada del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

PRIMERO: Que de acuerdo a la RESOLUCION 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ningún Tribunal exceptuando los tribunales con competencia penal, los cuales mantendrá la continuidad del servicio público de justicia a nivel nacional, despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas inclusive. Ello no implica que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes de conformidad con la ley. (Cursiva de esta Instancia Agraria)
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como lo ha señalado esta Sala Plena, y lo acordado por la resolución dictada por la rectoría del estado Aragua, se acordara dar despacho para aquellos casos que se consideraran urgente, que es parcialmente del tenor siguiente:

“CONSIDERANDO
Que en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de esta misma fecha 13 de agosto del presente año (2014) se aprobó la Resolución N° 2014-0026, la cual resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.
omissis
CONSIDERANDO
Que los Órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. En materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
…omissis..
TERCERO: Se designan como Jueces de Guardia en los Tribunales de materia Civil, Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circuito Laboral, Tribunales Agrarios, durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, en la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (…).

Del contenido de la resolución se colige, que por vía excepcional, se permite el trámite de aquellos asuntos, cuando medie declaratoria de urgencia, la cual estará fundada en circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen su trámite durante el receso judicial, y que permita de alguna forma dispensar su curso normal durante los días de despacho de este juzgado.

En el caso que nos ocupa el solicitante, persona natural, ha interpuesto un escrito contentivo de la medida de protección a la actividad agroalimentaria en contra del ciudadano, Pérez Quevedo José Anastacio, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.838.845, por lo que no se está en presencia del supuesto de la resolución para calificar al conflicto como urgente de por sí, de allí que la declaratoria o no de urgencia del mismo, dependerá de lo que al respecto considere el órgano jurisdiccional, lo cual hace de seguidas sobre la base de las siguientes consideraciones:

La medida de protección autónoma agroalimentaria que constituye un juicio principal, debe ser tramitado, por los juzgados con competencia en materia agraria, conforme a las pautas al efecto establecidas en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esto en concordancia con lo establecido en el artículo 602 sig. del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que califica como breve y sumario comparativamente con otros procedimientos judiciales, ya que prevé lapsos más reducidos para las distintas fases judiciales que lo componen, y ello ha sido previsto así por el legislador toda vez que su objeto es garantizar y controlar la legalidad de los derechos de los campesinos y productores del campo, de manera rápida y efectiva, por lo que en principio solo muy excepcionalmente, en casos de extrema urgencia, podría acordarse su tramitación fuera de los días de despacho establecido por esta instancia.

Es así como vistos los argumentos expuestos por el solicitante, tendentes a fundamentar la declaratoria de urgencia, esta instancia observa que si bien su preocupación es válida y justificable, el presente asunto es de naturaleza y objeto similar a otros que tramita este juzgado agrario, en los cuales las partes están en iguales condiciones que el solicitante, ya que en principio todo asunto que amerite ser resulto en vía jurisdiccional es percibido como urgente por el interesado, y así lo considera igualmente esta instancia por el principio de seguridad agroalimentaria que rige el derecho agrario contemplada en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero ello por sí solo no constituye una justificación para dispensar el normal trámite del proceso.

Además de lo anterior se observa en el caso que nos ocupa, que el solicitante al demandar al ciudadano Pérez Quevedo José Anastasio, ya identificado, ha narrado como antecedentes fácticos una sucesión de actos y situaciones que han surgido con anterioridad al receso judicial, siendo el último en fecha seis 06 de agosto de 2014 en fase administrativa antes del instituto nacional de tierras regional, es por ello, que en virtud de todo lo anterior, considera esta juzgadora que los procedente es negar la solicitud de tramitación de la Medida de Protección durante el receso judicial, y como consecuencia se continuara su trámite durante los días de despacho establecido por esta instancia, conforme a la forma prevista por la ley. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente esta instancia agraria.
SEGUNDO: Admite la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.630.590, domiciliado en la casa T-101, Calle Arichuna, Urb. Corinsa Colonial, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua en contra del ciudadano Pérez Quevedo José Anastacio, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 9.838.845.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de tramitación durante el receso judicial de la presente medida de protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil catorce.
La Jueza
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

El Secretario Accidental,
ABG. ENZO SCIORTINO SERRANO

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Accidental,
ABG. ENZO SCIORTINO SERRANO